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V5625-26 21 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · bases imponibles negativas

La entidad adquirente puede subrogarse en las bases imponibles negativas de la rama de actividad transmitida

Una sociedad pregunta cómo debe repartirse la compensación de bases imponibles negativas tras la aportación de una rama de actividad. La DGT responde que la entidad adquirente puede subrogarse en las bases generadas por dicha rama de actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuál es el criterio de reparto de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en las operaciones societarias sujetas al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La entidad adquirente puede subrogarse en las bases imponibles negativas de la transmitente siempre que estas hayan sido generadas por la rama de actividad transmitida. Si no se puede determinar qué actividad generó las bases, es admisible un criterio de distribución proporcional basado en el valor de mercado o contable del conjunto patrimonial transmitido respecto al patrimonio total de la transmitente.

Implicaciones prácticas

  • La entidad adquirente solo puede compensar las bases generadas específicamente por la rama de actividad transmitida.
  • La falta de trazabilidad de las bases obliga a aplicar un reparto proporcional basado en el valor del patrimonio transmitido.
  • El criterio de distribución proporcional se fundamenta en la relación entre el valor del conjunto patrimonial transmitido y el patrimonio total de la transmitente.

Puntos de planificación

  • Valorar la trazabilidad contable de las bases imponibles negativas por cada rama de actividad.
  • Evaluar la aplicación de criterios de valoración (mercado o contable) para la distribución proporcional en caso de incertidumbre.

Checklist

  • Verificar que las bases imponibles negativas corresponden a la rama de actividad objeto de transmisión.
  • Identificar si existe documentación que permita asignar las bases a una actividad concreta.
  • Determinar el valor contable o de mercado del patrimonio transmitido frente al total de la transmitente.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos del régimen especial de aportación de ramas de actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5625-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 84.2 - DT.16 Descripción de hechos La sociedad consultante A ha formalizado mediante escritura pública en 2021 una ampliación de su capital social que ha sido suscrita íntegramente por la sociedad B mediante la aportación de bienes de su activo que constituyen una rama de su actividad. Su valoración fiscal se trasladó directamente de la contabilidad de B a A. La propiedad de ambas empresas corresponde a la misma persona física. Conjuntamente con los activos se ha transferido también a la entidad A los trabajadores que gestionan la actividad transmitida. La operación se ha realizado con sujeción al régimen especial de aportaciones de activos establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, en concreto se ajusta a lo definido en el artículo 76.3. La entidad B arrastra bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores pendientes de compensación. Cuestión planteada Cuál es el criterio de reparto de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en las operaciones societarias sujetas al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En primer lugar, cabe señalar que la presente contestación no entra a analizar la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), puesto que dicha cuestión no ha sido objeto de consulta. En consecuencia, a efectos de la presente contestación, este Centro Directivo partirá de la hipótesis de que el referido régimen de neutralidad fiscal ha resultado de aplicación. En lo que respecta a la compensación de las bases imponibles negativas generadas por la sociedad B por parte de la sociedad A, beneficiaria de la aportación de rama de actividad, cabe señalar lo siguiente. En el supuesto concreto planteado, se manifiesta que la sociedad consultante A formalizó mediante escritura pública, en el año 2021, una ampliación de su capital social, que fue suscrita íntegramente por la sociedad B mediante la aportación de bienes de su activo constitutivos de una rama de actividad. Junto con los activos correspondientes a dicha rama de actividad fueron asimismo transferidos a la entidad A los trabajadores encargados de la gestión de la actividad transmitida. Asimismo, se señala que la propiedad de ambas entidades corresponde a la misma persona física. La entidad B dispone de bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades, generadas en períodos impositivos anteriores a la realización de la referida operación, pendientes de compensación. En relación con las bases imponibles negativas pendientes de compensación, el artículo 84.2 de la LIS establece: “2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.” Por tanto, la entidad A podría subrogarse en la aplicación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas en la entidad B, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.2 de la LIS, debiendo distribuirse dichas bases en función de la actividad o de las actividades que las hayan generado. Este criterio ha sido mantenido por este Centro Directivo, entre otras, en las consultas V4452-16, de 17 de octubre de 2016, V1129-18, de 30 de abril de 2018, V3312-23, de 28 de diciembre de 2023, y V0299-26, de 12 de febrero de 2026, en relación con la transmisión de bases imponibles negativas con ocasión de operaciones en las que se transmiten ramas de actividad. Sentado lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el artículo 84.2 de la LIS, en aquellos supuestos en que no pueda determinarse qué actividad ha generado las bases imponibles negativas pendientes de compensación, cabría admitir otro criterio razonable de distribución, como podría ser una distribución proporcional en función del valor de mercado o contable del conjunto patrimonial transmitido respecto del patrimonio total de la entidad transmitente. En relación con lo anterior, este Centro Directivo se ha pronunciado entre otras, en las consultas vinculantes V1129-18 y V3312-23. En consecuencia, partiendo de la hipótesis anteriormente señalada de que la operación realizada resulta acogida al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, la entidad A podrá subrogarse en la aplicación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación de la entidad B en la medida en que hubieran sido generadas por la rama de actividad transmitida, con los requisitos y limitaciones que, en su caso, resulten de lo dispuesto en el artículo 84.2 y en la disposición transitoria decimosexta de la LIS. En aquellos supuestos en que no pueda determinarse qué actividad ha generado dichas bases imponibles negativas pendientes de compensación, cabría admitir otro criterio razonable de distribución, en los términos anteriormente señalados. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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