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V5630-26 21 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión parcial financiera

Es posible aplicar el régimen de neutralidad fiscal en una escisión parcial financiera y una fusión por absorción bajo ciertos requisitos

Una sociedad holding plantea una reestructuración mediante una escisión parcial financiera de participaciones y una posterior fusión por absorción. La DGT responde que estas operaciones pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal si cumplen los requisitos legales y no tienen como fin principal el fraude.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Si resulta aplicable el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones de escisión parcial financiera impropia y a la operación de fusión por absorción descritas en el presente escrito.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5630-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17.3 - 76.1.c) - 76.2.1º.c) - 76.4 - 77 - 78 - 82.1 - 89.2 Descripción de hechos La sociedad consultante A es una sociedad de responsabilidad limitada española que, de acuerdo con sus estatutos, tiene por objeto social la adquisición, tenencia, gestión y administración de títulos y acciones o de cualquier forma de representación de participaciones en el capital de entidades residentes y no residentes en territorio español y de financiación de las entidades participadas. Asimismo, tiene por objeto la prestación de servicios complementarios o accesorios a la gestión de las actividades desarrolladas por las entidades participadas. Para ello, está dada de alta en el epígrafe 6420 de la CNAE “Actividades de las sociedades holding”. La consultante es el socio único de la entidad B, que es una sociedad de responsabilidad limitada española que tiene como actividad principal el asesoramiento y consultoría en general de toda clase de empresas, especialmente en los campos fiscal, contable, laboral, económico, multimedia, internet, servicios, en cuyo caso la sociedad actuara como sociedad de medios o de intermediación. Para ello, la entidad se encuentra dada de alta en el epígrafe 7022 de la CNAE “Otras actividades de consultoría de gestión empresarial”. Por su parte, la entidad B es el socio único de la entidad C, que es una sociedad de responsabilidad limitada española que tiene como actividad principal el asesoramiento jurídico en materia tributaria y contable a todo tipo de contribuyentes y entidades. Para ello, está dada de alta en el epígrafe 6910 de la CNAE “Actividades jurídicas”. Adicionalmente a su actividad operativa principal, tiene la consideración de entidad holding ya que es accionista única de la sociedad D. La entidad D es una sociedad de responsabilidad limitada española cuya objeto social y actividad principal es la prestación de servicios informáticos y externalización de procesos dentro o fuera de la compañía, así como el asesoramiento técnico e informático, prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier clase, la prestación de servicios relacionados con la telefonía de todo tipo y su actuación como operadores de redes, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial. Para ello, está dada de alta en el epígrafe 6120 de la CNAE “Telecomunicaciones Inalámbricas” Las entidades A, B, C y D conforman el Grupo X. Partiendo de estos antecedentes, el Grupo X se está planteado llevar a cabo una reestructuración societaria al objeto de racionalizar y simplificar la estructura actual y lograr una separación del riesgo inherente a la actividad de holding respecto del negocio de asesoramiento jurídico que se realiza en sede de la entidad C. En concreto, se está planteando realizar las siguientes operaciones de reestructuración: 1) FASE I: En primer lugar, una escisión parcial financiera impropia de las participaciones de la entidad D, por parte de la sociedad C, en favor de la entidad B. 2) FASE II: En segundo lugar, una fusión por absorción, en virtud de la cual la entidad consultante A absorbería a la entidad B, que se disolvería sin liquidación, transmitiendo por sucesión universal la totalidad de su patrimonio social a la primera. En relación con la Fase I, la finalidad que se persigue con la operación de escisión financiera descrita es lograr que la entidad D pase a ser filial de la entidad B. Precisamente, el principal motivo económico que justifica la realización de esta operación es el de reorganizar el patrimonio de la entidad C, separando el patrimonio financiero constituido por las participaciones de la sociedad D, del patrimonio empresarial (que tiene por objeto la actividad de realización y prestación de servicios relacionados con el asesoramiento jurídico en materia tributaria y contable), minimizando y diversificando riesgos, al limitar los riesgos patrimoniales derivados del ejercicio de cada actividad, sin comprometer los recursos y el patrimonio asociado a una actividad por la operativa propia de la otra, lo que sin duda permitirá adoptar las decisiones empresariales correctas y no condicionadas por la pluralidad de actividades. Así, con la escisión proyectada se conseguiría que cada sociedad operativa desarrollase su negocio sin intervenir en la gestión de la participación en el capital de la otra sociedad que lleva a cabo una actividad diferenciada, de manera que la entidad C se dedicaría únicamente a su actividad principal, sin tener que compaginarla con la gestión de una participación. Adicionalmente, la escisión proyectada permitiría concentrar en la entidad B la actividad de sociedad holding, gestionando la tenencia de ambas participaciones (100% de las entidades C y D), de manera que, tras la escisión, esta sociedad pasaría a centralizar la dirección y gestión de las participaciones de las dos sociedades operativas del Grupo de forma especializada, consiguiendo una estructura horizontal más ordenada y eficaz que permita optimizar la gestión de todas las participaciones sociales, propiciando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos generados por el Grupo. Además de lo anterior, existen otros motivos relacionados que, por razones económicas y de estrategia de negocio, justifican la realización de la escisión parcial financiera descrita, como son los siguientes: - Potenciar la capacidad financiera y solvencia de la entidad B, al pasar a ser titular directa de la totalidad de las participaciones de las dos sociedades operativas del Grupo. - Gestionar la participación en la entidad D directamente desde una sociedad más cabecera del Grupo, y no a través de C, como sucede actualmente, de modo que las sociedades operativas con relevancia dentro del Grupo se encuentren en el mismo nivel de decisión al contar con el mismo socio único, esto es, la entidad B. - Que la gestión y dirección de las sociedades se coordinen por un solo socio para conseguir la mayor eficiencia que otorga la toma de decisiones conjunta, aunando en un mismo sujeto los derechos económicos y políticos inherentes a las participaciones poseídas. De esta forma, se consigue implementar una política directiva única, evitando así duplicidades administrativas y jurídicas en relación con el funcionamiento ordinario de las compañías, mejorando la gestión de las compañías al ser atribuida a un único órgano, que sería el Administrador único de la entidad B; e, incrementar la eficiencia en la toma de decisiones. - Agrupar bajo la entidad B cada una de las actividades que desarrolla el Grupo de forma diferenciada, creando una estructura organizativa que permita gestionar de manera más independiente, eficiente y profesional las diferentes actividades económicas del Grupo. Así pues, el fin principal de esta reestructuración societaria es independizar los riesgos de la sociedad que conforma el patrimonio escindido (entidad D) de los riesgos propios de la actividad principal de la sociedad escindida (entidad C), buscando además una mayor eficiencia en la gestión de los recursos propios y un mejor acceso a la financiación ajena. Con esta operación el Grupo no obtendría ninguna ventaja fiscal, dado que las sociedades A, B y C cumplen igualmente los requisitos para aplicar la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto las entidades directa e indirectamente participadas por cada una de ellas. Esta situación no se vería modificada como consecuencia de la operación de escisión, puesto que la entidad B tendría el mismo derecho a aplicar la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014 respecto de los dividendos que le sean distribuidos, respectivamente, por C y D, por lo que a juicio de la consultante la realización de la operación no determinaría una ventaja fiscal. Para el supuesto en que en el medio plazo se produjera la eventual transmisión de las entidades C o D, la operación de escisión no determinaría una ventaja fiscal respecto de la situación anterior, dado que tanto A como B cumplirían los requisitos para aplicar la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014 sobre las plusvalías que se pusieran de manifiesto con ocasión de la transmisión de cualquiera de las sociedades participadas. Por otro lado, en relación con la Fase II, el motivo que impulsa esta operación de restructuración es simplificar la estructura y mejorar además la eficiencia económica, financiera y de gestión del Grupo, ya que al ser existir dos entidades holding se produce duplicidad en la gestión que requiere una mayor dedicación y un mayor coste económico y financiero. En definitiva, con la citada reestructuración se pretende: - Ordenar y simplificar de forma más racional la estructura societaria del Grupo mediante la eliminación de una de las dos sociedades que realiza la actividad de holding, a los efectos de conseguir una mayor eficiencia en cuanto a su funcionamiento y actividades. - Obtener una estructura válida que permita evitar duplicidades derivadas de la existencia de dos entidades intervinientes en la operación que desarrollan la misma actividad de holding, estableciendo un solo nivel de decisión conjunto y unificado. - Concentrar en una sola entidad la condición y el ejercicio de las funciones y actividades propias de una holding. - Reducir y racionalizar los costes estructurales, de funcionamiento, y de administración y gestión, así como reducir las obligaciones mercantiles, contables y fiscales que ahora se duplican en dos entidades que hacen la misma función de holding al simplificar la estructura societaria. - Concentrar capacidad económica y patrimonial en la entidad A. - Aumentar la solvencia financiera de A mediante la concentración de activos. - Coadyuvar a simplificar y mejorar la eficiencia de los flujos de tesorería y circuitos de liquidez procedentes de dividendos que las entidades C y D pudieran distribuir en el futuro. Esto permitiría mejorar la capacidad de A para hacer frente a los compromisos de deuda que tiene con sus socios y con una entidad financiera. Por último, se informa de que, al tiempo de presentación de la presente consulta: - La sociedad A tiene la consideración de entidad holding y no tiene medios materiales ni personales. Cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación de los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 y no tiene deducciones ni bonificaciones pendientes de aplicación. - La sociedad B solo realiza la actividad de sociedad holding y no tiene medios materiales ni personales. Cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación del ejercicio 2020 y no tiene deducciones ni bonificaciones pendientes de aplicación. - La sociedad C tiene una media de unos 97 empleados y no cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación. - La sociedad D tiene una media de unos 38 empleados y no cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación. En relación con la existencia de bases imponibles negativas (BINS) pendientes de aplicación en sede de la entidad absorbente, se considera que la fusión no implicaría una mejor situación para compensar las BINS existentes en sede de la entidad absorbente (dado que las BINS pendientes de compensación de B se pretenden compensar en la autoliquidación del IS de 2022) dado que la situación sería la misma con independencia de que se lleve a cabo o no la fusión planteada. Ello por cuanto, el beneficio obtenido por ambas entidades proviene fundamentalmente de los potenciales dividendos recibidos de las entidades filiales operativas, por lo que la potencial compensación de dichas BINS ocurriría de igual forma con independencia de que la fusión se acometa o no. Cuestión planteada 1. Si resulta aplicable el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones de escisión parcial financiera impropia y a la operación de fusión por absorción descritas en el presente escrito. 2. Si, en caso de que sea aplicable el régimen de neutralidad fiscal, los motivos enunciados en el escrito de consulta para ambas operaciones de reestructuración podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS. 3. Si, en el eventual escenario de que en el medio-largo plazo, una vez realizadas las operaciones de reestructuración, se procediera a la transmisión de alguna de las dos entidades operativas (entidades C o D) o de las dos, este hecho afectaría a la motivación económica de las operaciones de reestructuración descritas. 4. Si, la existencia de bases imponibles negativas pendientes de compensar en sede de la entidad absorbente perjudicaría la existencia de motivos económicos válidos. 5. Si la realización concatenada de las dos operaciones (escisión parcial financiera primero y fusión por absorción después) perjudica la existencia de los motivos económicos válidos señalados para cada una de las operaciones. Contestación completa La consultante (sociedad A) plantea un proceso de reestructuración empresarial del Grupo X consistente en una serie de operaciones conectadas entre sí. En una primera fase, se pretende realizar una escisión parcial financiera por parte de la entidad C, en virtud de la cual transmitiría a la sociedad B (entidad beneficiaria) la participación que ostenta en la entidad D. En segundo lugar, se realizaría una fusión por absorción, en virtud de la cual la consultante (entidad A) absorbería a la sociedad B. Una vez detalladas las distintas operaciones que componen el proceso de reestructuración, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. (…) Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Comenzando con la primera fase del proceso de reestructuración descrito en los hechos de la presente consulta, consistente en una operación de escisión parcial financiera impropia, el artículo 76.2.1º c) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que “se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva, el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido, al menos, por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la entidad escindida desarrollará de manera autónoma existiera también, previamente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una explotación económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, es requisito que el patrimonio que se mantiene en la entidad escindida constituya, por sí mismo, una rama de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para la actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. En supuesto concreto planteado, la consultante afirma que, como consecuencia de la ejecución de la primera fase del proceso de reestructuración, la entidad que segrega parte de su patrimonio social (la sociedad C) consistente en participaciones en el capital social de la entidad D confiere a la sociedad beneficiaria de dicha transmisión (la sociedad B) la mayoría del capital social de la entidad D (en concreto, el 100%). Asimismo, manifiesta que, tras la escisión financiera planeada, permanecería en sede de la entidad C la actividad asesoramiento jurídico en materia tributaria y contable. No obstante, en todo caso, se trata de cuestiones de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria En consecuencia, dado que la operación planteada consistiría en una escisión parcial financiera impropia, puesto que la entidad beneficiaria (la sociedad B) participa en el capital de la entidad escindida C (100%), en la medida en que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, igual consideración tendrá a efectos fiscales. Por consiguiente, siempre que la operación de escisión parcial financiera impropia planteada cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º c) de la LIS, podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Sentado lo anterior, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la escisión. En concreto, señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. En virtud de los artículos 77 y 78 de la LIS, en caso de resultar de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a la operación de escisión financiera en los términos expuestos, la entidad C no integrará en su base imponible las rentas que pudieran derivarse de dicha operación y las participaciones adquiridas por la entidad beneficiaria de la operación (entidad B) se valorarían a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad escindida, manteniendo las fechas de adquisición de estas últimas. En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión acogidas al Capítulo VII del Título VII, el artículo 81 de la LIS dispone que: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. De conformidad con lo dispuesto, de resultar de aplicación el régimen fiscal de neutralidad, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados, manteniendo su fecha de adquisición. Una vez realizada esta operación de escisión parcial financiera, en una segunda fase del proceso de reestructuración descrito, la consultante plantea la realización de una operación de fusión impropia en virtud de la cual dicha sociedad absorbería a la entidad B, ambas residentes en España. Al respecto, el artículo 76.1. c) de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”. En el ámbito mercantil, el artículo 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el artículo 53 de dicho Real Decreto-ley regula la fusión especial en virtud de la cual una entidad absorbe a una entidad íntegramente participada. En el escrito de consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción mediante la cual la entidad A absorbería a la entidad B, íntegramente participada por aquella. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este punto, tratándose de la absorción de la entidad B por parte de la entidad A, dado que la entidad absorbente participa íntegramente en la sociedad absorbida, es necesario hacer referencia al apartado 1 del artículo 82 de la LIS que establece: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”. Sentado lo anterior, en virtud de los artículos 77 y 78 de la LIS anteriormente transcritos, en caso de resultar de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a la operación de fusión por absorción impropia, en los términos expuestos, la entidad B no integrará en su base imponible las rentas que pudieran derivarse de dicha operación y los bienes y derechos adquiridos por la entidad beneficiaria (consultante) de la operación se valorarían a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad B, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición. En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión acogidas al Capítulo VII del Título VII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 anteriormente transcrito, de resultar de aplicación el régimen fiscal de neutralidad, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados, manteniendo su fecha de adquisición. Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...". Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que con la pretendida reestructuración del grupo se podrían conseguir los siguientes objetivos. En primer lugar, en relación con la operación de escisión parcial financiera, la consultante señala que la misma responde a la necesidad de reorganizar la estructura del Grupo X mediante la separación de la actividad operativa desarrollada por la entidad C y la actividad de tenencia de participaciones representada por la participación en la entidad D. Con ello se persigue individualizar y diversificar los riesgos asociados a cada actividad, favorecer la especialización funcional de las distintas sociedades, centralizar en la entidad B las funciones propias de una sociedad holding, simplificar la gestión y la toma de decisiones mediante una dirección unificada y optimizar la coordinación, eficiencia operativa, capacidad financiera y asignación de recursos dentro del Grupo. En segundo lugar, en relación con la operación de fusión por absorción, la consultante manifiesta que su finalidad es simplificar y racionalizar la estructura societaria del Grupo mediante la eliminación de una de las dos sociedades holding existentes, evitando duplicidades organizativas, administrativas y de gestión. Asimismo, la operación permitiría concentrar en una única entidad las funciones propias de la actividad holding, reducir costes estructurales y obligaciones mercantiles, contables y fiscales, reforzar la capacidad económica y solvencia financiera de la entidad absorbente y optimizar la gestión de los flujos de tesorería y de los recursos financieros del Grupo X. Sin perjuicio de lo anterior, la consultante manifiesta en el escrito de consulta que, en el supuesto concreto planteado, la sociedad absorbente A arrastra bases imponibles negativas pendientes de compensar, procedentes de los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021. Asimismo, se informa de que la sociedad absorbida B cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación, procedentes del ejercicio 2020, si bien parece desprenderse que ya se habrán compensado para cuando se lleven a cabo las operaciones de reestructuración proyectadas. En relación con lo anterior, el hecho de que las sociedades absorbente y absorbida cuenten con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. Por lo que respecta a la absorción de la entidad B y al consiguiente ahorro de costes derivado de la nueva estructura, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó: “(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.” A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente: “(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible. También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.". En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a las operaciones de reestructuración planteadas les resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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