Se consulta si la constitución de un usufructo (temporal o vitalicio, oneroso o gratuito) sobre un inmueble es una ganancia patrimonial o un rendimiento del capital inmobiliario. La DGT responde que es un rendimiento del capital inmobiliario.
Cuestión planteada Si la operación descrita se calificaría como ganancia patrimonial o como rendimiento del capital inmobiliario.
La renta derivada de la constitución de un derecho de usufructo, ya sea vitalicio o temporal, y oneroso o gratuito, sobre un inmueble, tiene la calificación de rendimiento del capital inmobiliario. Esto se fundamenta en que los rendimientos procedentes de la titularidad de bienes inmuebles incluyen los derivados de la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2296-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/08/2018 Normativa Ley 35/2006, arts. 21 y 22 Descripción de hechos La consultante es titular del pleno dominio de un inmueble sobre el que va a constituir un usufructo, temporal o vitalicio, y de forma onerosa o lucrativa. Cuestión planteada Si la operación descrita se calificaría como ganancia patrimonial o como rendimiento del capital inmobiliario. Contestación completa El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, considera rendimientos íntegros del capital “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo”. El artículo 22 de la citada Ley dispone lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.” De acuerdo con el mencionado precepto, la calificación de la renta derivada de la constitución de un derecho de usufructo, vitalicio o temporal, oneroso o gratuito, sobre un inmueble será la de rendimiento del capital inmobiliario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.