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V2291-14 5 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

Se puede usar estimación directa y participar en una entidad en estimación objetiva sin incompatibilidad

Un profesional que usa estimación directa pregunta si es compatible ser socio de una entidad en régimen de atribución que usa estimación objetiva. La DGT responde que no hay incompatibilidad si las actividades son distintas.

La cuestión planteada

Si existe alguna incompatibilidad cuando una persona física, titular de una actividad económica que determina el rendimiento en estimación directa, es al mismo tiempo socio de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolla otra actividad económica que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

La aplicación del método de estimación objetiva en entidades en régimen de atribución se realiza con independencia de las circunstancias individuales de sus socios. Por tanto, no se aplica la incompatibilidad entre estimación directa y objetiva si las actividades son diferentes. Si las actividades fueran idénticas o similares y compartieran dirección común, la entidad debería computar también las operaciones de sus socios.

Implicaciones prácticas

  • La coexistencia de regímenes de estimación directa y objetiva es posible siempre que las actividades económicas sean distintas.
  • La entidad en régimen de atribución de rentas mantiene su método de cálculo independientemente de la situación fiscal de sus socios.
  • La identidad o similitud de actividades con las del socio obliga a la entidad a computar las operaciones del propio socio.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza y el objeto social de las actividades para evitar la calificación de similitud.
  • Analizar la independencia de la dirección de ambas actividades económicas.

Checklist

  • Verificar que las actividades económicas de la entidad y del socio no sean idénticas.
  • Comprobar que las actividades no sean similares entre sí.
  • Confirmar que no existe una dirección común entre la actividad del socio y la de la entidad.
  • Asegurar que la entidad aplica el método de estimación objetiva de forma independiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2291-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/09/2014 Normativa RIRPF RD 439/2007, arts. 35, 39-3; Orden HAP/2206/2013, art. 3 Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad profesional de la abogacía, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa. Tiene la intención de realizar la actividad de restaurante de temporada turística, como socio de una sociedad civil. Cuestión planteada Si existe alguna incompatibilidad cuando una persona física, titular de una actividad económica que determina el rendimiento en estimación directa, es al mismo tiempo socio de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolla otra actividad económica que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Contestación completa En aquellos supuestos en que en una misma persona física concurre la doble condición de titular de una actividad económica, ya sea empresarial o profesional, por un lado, y de miembro de una entidad en régimen de atribución (concepto que incluye a las comunidades de bienes) que desarrolla una actividad empresarial, por otro, la normativa del IRPF, en su artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva, que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes". Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la sociedad civil no afecta a la actividad económica desarrollada por el consultante o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y sociedad civil, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, antes citado. No obstante, si las actividades desarrolladas por la persona física y la sociedad civil fuese la misma (circunstancia que no concurre en el presente caso), la sociedad civil, al delimitar el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, tendría que tener en cuenta lo que dispone el artículo 3 de la Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 28 de noviembre), que establece que: “Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.” Señalando al respecto el párrafo anterior del citado precepto: “No obstante, a los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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