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V2288-21 13 de agosto de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Las diferencias salariales por sentencia judicial se imputan al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Un trabajador recibe en 2021 diferencias salariales de 2018 y 2019 tras una sentencia judicial. La DGT responde que estos ingresos deben tributar en el año en que la sentencia sea firme, no en el año al que corresponden los salarios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Si el abono se realiza en el mismo ejercicio de la firmeza, se integran con los rendimientos habituales. Solo si se perciben en un ejercicio posterior al de la firmeza, se considerarán atrasos con un tipo de retención del 15%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2288-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/08/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Abono en junio de 2021 a un trabajador de unas diferencias salariales de los años 2018 y 2019 establecidas por sentencia judicial, indicándose que se ha practicado la correspondiente retención a cuenta del IRPF. Cuestión planteada Imputación temporal. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unas diferencias retributivas establecidas por sentencia) nos lleva a concluir que procederá imputar estos rendimientos del trabajo al período impositivo en el que adquiere firmeza la sentencia judicial que determina el derecho a la percepción de las diferencias salariales de los años 2018 y 2019. En relación con la práctica de retenciones, cabe señalar que al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta se refiere el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente: “1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. 2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento. 3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas. Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente”. Por tanto, en el ámbito de los rendimientos del trabajo la retención se practica cuando éstos se satisfacen, detrayéndose su importe de los mismos. Lo hasta aquí expuesto resulta necesario para poder determinar las retenciones a practicar por el pagador sobre estos rendimientos. Con las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que las retenciones operan cuando se satisfacen los rendimientos, la determinación de la retención procederá efectuarla —si las diferencias salariales se abonan en el mismo período impositivo de su imputación temporal— siguiendo el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, integrándose estos rendimientos con los restantes rendimientos “habituales” que se viniesen satisfaciendo al trabajador. Complementado lo señalado en el párrafo anterior, cabe indicar que las diferencias salariales objeto de consulta no tienen por sí mismas y a efectos de retenciones la consideración de atrasos, consideración que únicamente procederá otorgar si se satisficieran en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de la firmeza de la sentencia), por lo que si se abonasen en un período impositivo posterior sí les resultaría aplicable el tipo de retención que, para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores a aquel en que se satisfagan, establece el artículo 80.1. 5º del mismo Reglamento: el 15 por ciento. Lo anteriormente expuesto respecto a la determinación de la retención aplicable comporta que la cumplimentación del modelo 190 del ejercicio 2021 —Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Resumen anual— se realice en su momento conforme a esa determinación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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