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V5383-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los atrasos de salarios deben imputarse al ejercicio en que eran exigibles, no al que se perciben

El consultante pregunta si los atrasos de su sueldo recibidos en enero de 2026, correspondientes a 2025, deben tributar en 2026. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio en que eran exigibles, es decir, en 2025.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los referidos atrasos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente se perciban en períodos distintos a los de su exigibilidad, se imputarán a estos últimos. En este caso, al ser retribuciones de 2025, la exigibilidad se corresponde con dicho ejercicio.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos de salarios deben declararse en el ejercicio en que la deuda era exigible.
  • El cobro efectivo en un ejercicio posterior no determina el periodo de imputación tributaria.
  • La imputación en el ejercicio de exigibilidad requiere que el retraso no sea imputable al contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de realizar una declaración complementaria si el atraso corresponde a un ejercicio anterior.
  • Analizar la causa del retraso en el cobro para confirmar que no es imputable al trabajador.

Checklist

  • Identificar el ejercicio en que el salario era legalmente exigible.
  • Verificar si el retraso en el cobro responde a circunstancias ajenas al contribuyente.
  • Comprobar que la imputación se realiza en el periodo de exigibilidad y no en el de percepción.
  • Contrastar la fecha de exigibilidad con la normativa del IRPF citada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5383-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 Descripción de hechos Manifiesta el consultante que en enero de 2026 ha percibido unos atrasos de su empresa correspondientes al ejercicio 2025. Cuestión planteada Imputación temporal de los referidos atrasos. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos objeto de consulta, para determinar su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Por tanto, en este caso, en el que manifiesta el consultante que se trata de retribuciones correspondientes a 2025, cabe deducir que la exigibilidad de su pago se corresponde con el período impositivo en 2025, por la que la imputación procede realizarla a dicho período. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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