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Una empresa consulta si su actividad de fabricación de papel decorativo impregnado con melamina debe tributar en el epígrafe de fabricación de artículos de papel o en el de materias plásticas. La DGT responde que la elección del epígrafe depende de la naturaleza material de la materia prima predominante.
Se plantea si por dicha actividad tiene que encuadrase en la rúbrica 473.4 del impuesto, "Fabricación de artículos de decoración y de uso doméstico de papel y cartón", o en la rúbrica 482.2, "Fabricación de artículos acabados de materias plásticas".
La clasificación en las Tarifas del IAE se realiza atendiendo a la verdadera naturaleza material de las actividades. Si la materia prima es fundamentalmente celulosa o papel y la melamina es un soporte secundario, corresponde el epígrafe 473.4. Si la melamina es el componente predominante y el papel actúa como soporte secundario, corresponde el epígrafe 482.2.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2280-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 25/11/2025 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y epígrafes 473.4 y 482.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La sociedad consultante es una compañía especializada en la fabricación, impregnación con melamina e impresión digital de papel decorativo con fines de aislamiento térmico y de humedad. El proceso de impregnación con melamina modifica sustancialmente las características del producto, siendo la melamina un componente predominante, actuando el papel, en determinados casos, como soporte secundario. Cuestión planteada Se plantea si por dicha actividad tiene que encuadrase en la rúbrica 473.4 del impuesto, "Fabricación de artículos de decoración y de uso doméstico de papel y cartón", o en la rúbrica 482.2, "Fabricación de artículos acabados de materias plásticas". Contestación completa l Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La clasificación en las Tarifas del impuesto de las actividades económicas ejercidas se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia del modo en que se realicen y de la calificación o consideración que tengan para sus titulares. La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, en relación con el caso objeto de estudio, la sociedad consultante tendrá que darse de alta por la fabricación e impregnación con melamina de papel decorativo con fines de aislamiento térmico y de humedad: - en el epígrafe 473.4 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de artículos de decoración y de uso doméstico de papel y cartón”, si la materia prima empleada en la fabricación e impregnación de papel decorativo es, fundamentalmente, la celulosa/papel, siendo la melamina un soporte secundario. - en el epígrafe 482.2 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de artículos acabados de materias plásticas”, si la melamina es el componente predominante, actuando el papel como soporte secundario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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