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V2263-14 4 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se puede aplicar la reducción por la disposición transitoria novena al transmitir una parte de un inmueble adquirido en 1985

Se consulta si un propietario de una parte de un inmueble adquirida en 1985 puede aplicar el régimen transitorio de la Ley del IRPF al vender su porcentaje. La DGT responde que sí es posible aplicar dicha reducción sobre la ganancia patrimonial generada antes de 2006.

La cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de que el titular de la parte del inmueble adquirida en 1985 transmita la misma.

El criterio de la DGT

El titular de una parte de un inmueble adquirido en 1985 puede aplicar la disposición transitoria novena para calcular la ganancia patrimonial, siempre que el inmueble no esté afecto a actividades económicas o haya sido desafectado con más de tres años de antelación. Esta reducción se aplica sobre la parte de la ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006.

Implicaciones prácticas

  • La reducción por la disposición transitoria novena es aplicable a la transmisión de cuotas partes de un inmueble.
  • La reducción solo afecta a la parte de la ganancia patrimonial devengada antes del 20 de enero de 2006.
  • El inmueble debe carecer de afectación a actividades económicas o haber sido desafectado hace más de tres años.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de desafectación del inmueble de actividades económicas para cumplir el plazo de tres años.
  • Analizar la composición de la ganancia patrimonial para distinguir el tramo anterior a 2006 del posterior.

Checklist

  • Verificar que el inmueble no esté afecto a actividades económicas.
  • Comprobar que la desafectación se produjo con una antelación superior a tres años.
  • Calcular la ganancia patrimonial generada específicamente antes del 20 de enero de 2006.
  • Confirmar que la transmisión recae sobre la parte del inmueble adquirida en 1985.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2263-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/09/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 38 y disposición transitoria novena. Descripción de hechos La titularidad de un bien inmueble corresponde a tres personas físicas una de las cuales adquirió su parte por compraventa en 1985 mientras que las otras dos personas adquirieron la suya en virtud de herencia en 1999. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de que el titular de la parte del inmueble adquirida en 1985 transmita la misma. Contestación completa La transmisión de un inmueble o de un porcentaje de su titularidad generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la Ley del Impuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” La disposición transitoria novena de la citada Ley establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del transmitente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años. Por lo tanto, la persona titular del porcentaje del bien inmueble adquirido en 1985 podrá aplicar la disposición transitoria novena anteriormente mencionada para el cálculo de la ganancia patrimonial que obtenga en el supuesto de que transmita dicho porcentaje de titularidad, siempre que dicho inmueble no se encuentre afecto a actividades económicas, o haya sido desafectado con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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