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V2224-23 27 de julio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adjudicación de bienes por valor superior a la cuota de titularidad genera una ganancia o pérdida patrimonial

Un copropietario de un inmueble pretende extinguir el condominio quedándose la totalidad del bien y compensando económicamente a los demás. La DGT señala que, si la adjudicación supera la cuota de titularidad de un comunero, se produce una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no constituye alteración patrimonial si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. No obstante, si se atribuyen bienes por un valor mayor al de la cuota correspondiente, existe una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida patrimonial. Este resultado se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, independientemente de que haya compensación en metálico o de si la disolución es total o parcial.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de titularidad activa la obligación de tributar por ganancia o pérdida patrimonial.
  • El resultado patrimonial se calcula comparando el valor de adquisición con el valor de transmisión, incluso si existe compensación económica.
  • La naturaleza de la disolución (total o parcial) no exime de la determinación de la ganancia o pérdida si hay exceso en la adjudicación.

Puntos de planificación

  • Valoración de los activos adjudicados frente a la cuota de participación real.
  • Impacto fiscal de las compensaciones económicas recibidas o entregadas en la extinción del condominio.

Checklist

  • Verificar si el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de titularidad del comunero.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de la cuota.
  • Comprobar si la compensación en metálico altera el resultado patrimonial.
  • Determinar si la disolución es total o parcial para el cálculo de la ganancia o pérdida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2224-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante es copropietario con 26 personas más de un piso. Van a extinguir el condominio quedándose el consultante el total del piso y abonando 45.000 euros a los demás copropietarios. El valor catastral del inmueble es de 90.000 euros. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso en el consultante, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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