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V2223-19 19 de agosto de 2019 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · servicios técnicos

Los servicios contables desde Malasia no tributan en España al no prestarse materialmente en territorio español

Una empresa española consultó si los pagos por servicios de contabilidad a una sociedad malasia constituían pagos por servicios técnicos sujetos a imposición en España. La DGT determina que, aunque son servicios técnicos según el Convenio, no proceden de España porque no se prestan materialmente en territorio español.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la remuneración que se satisface por la consultante en pago de los servicios de contabilidad recibidos de la empresa malasia, tienen cabida en el concepto de pago por servicios técnicos contemplado en el apartado 4 del artículo 12 del Convenio hispano malasio para evitar la doble imposición, de forma que si se entienden prestados en territorio español deben someterse a imposición en España.

El criterio de la DGT

Los servicios contables o financieros encajan en la definición de servicios técnicos del Convenio Hispano-Malasio. No obstante, para que estos servicios tributen en España, deben prestarse materialmente en este Estado. Al no realizarse la prestación en España, la renta no se considera procedente de este Estado y no puede someterse a imposición en España. La empresa española no debe practicar retención si se acredita la residencia fiscal del perceptor mediante certificado oficial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2223-19 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 19/08/2019 Normativa CDI Hispano malasio, artículo 12 Descripción de hechos La consultante, una sociedad española, tiene como actividad principal la fabricación y comercialización de productos químicos. Pertenece a un Grupo cuya entidad dominante es residente en Alemania. Dentro del proceso de racionalización, homogenización y unificación de funciones dentro del Grupo, se ha procedido a centralizar en otra compañía radicada en Malasia, la prestación de determinados servicios contables y financieros, servicios que presta también a otras empresas. Los servicios a prestar a la consultante incluyen todos los relativos a la llevanza de la contabilidad, la asistencia a los auditores externos o a terceros respecto a su contenido, la confección de estados exigidos por normas legales, la contabilidad analítica, la confección de facturas por servicios, etc. La consultante proporciona todos los datos a la empresa malasia telemáticamente, que devuelve el resultado de su trabajo de la misma forma. La prestación de servicios se realiza materialmente en las instalaciones de Malasia. Cuestión planteada Si la remuneración que se satisface por la consultante en pago de los servicios de contabilidad recibidos de la empresa malasia, tienen cabida en el concepto de pago por servicios técnicos contemplado en el apartado 4 del artículo 12 del Convenio hispano malasio para evitar la doble imposición, de forma que si se entienden prestados en territorio español deben someterse a imposición en España. Contestación completa Puesto que se trata de los pagos realizados por la consultante a una sociedad residente en Malasia a efectos de aplicación del Convenio, tal como se indica en el escrito de consulta, resulta aplicable el Convenio entre el reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006. (B.O.E. del 13 de febrero de 2008). En principio, para determinar el lugar dónde deben tributar los rendimientos empresariales se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 7, cuyo apartado 1 determina la tributación en el país de residencia, excepto cuando exista un establecimiento permanente en el otro Estado. Así: “Artículo 7. Beneficios empresariales. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.” Ahora bien, el propio artículo 7 recoge en su apartado 7 la siguiente regla de especialidad: “7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.” Debe determinarse si la renta abonada en este caso está comprendida en algún otro artículo del Convenio. El artículo 12.1 y 2 del Convenio determina la tributación de los cánones, incluyendo en su regulación también los pagos por servicios técnicos: “Los cánones y los pagos por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos cánones y pagos por servicios técnicos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones y pagos por servicios técnicos es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder: del 7 por ciento del importe bruto de los cánones; del 5 por ciento del importe bruto de los pagos por servicios técnicos.”. El término “servicios técnicos” se define en el apartado 4 de este mismo artículo 12. “4. La expresión «pagos por servicios técnicos» empleada en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a una persona, distintas de las pagadas a los propios empleados del pagador, en contraprestación de servicios técnicos, de gestión o de consultoría.” Por último, el apartado 7 del propio artículo determina: “7. Los pagos por servicios técnicos se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado.” Se considera, por tanto, que los servicios descritos en el escrito de consulta, de carácter contable o financiero, pueden considerarse incluidos en el concepto de “servicios técnicos” definido en este artículo, pero, aunque se pagan desde España, no se consideran procedentes de este Estado, puesto que no se prestan materialmente en España. En consecuencia, no pueden ser sometidos a imposición en España, de acuerdo con el Convenio hispano malasio. Para la aplicación del Convenio Hispano-malasio, se deberá acreditar la residencia fiscal del perceptor de las rentas de fuente española, mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal a los efectos de la aplicación del Convenio expedido por la autoridad malasia correspondiente competente. En relación con las obligaciones de la sociedad española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 del TRLIRNR: “1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen: a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español. (…)” De acuerdo con el artículo 31.4.a) del TRIRNR, no procederá practicar retención respecto de: “a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo.” El artículo 31.5, por su parte, dispone: “5. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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