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Se consulta si un funcionario de la OAMI que reside en España debe tributar por el IRNR por su vivienda habitual. La DGT determina que su residencia fiscal dependerá de su situación al entrar al servicio de las Comunidades.
Si debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes por los bienes inmuebles que tiene como vivienda habitual en España.
Si el funcionario ya era residente fiscal en España al entrar al servicio, tributará por el IRPF por su renta mundial. Si era residente en otro Estado miembro, conservará esa residencia y tributará en España por el IRNR solo por rendimientos de fuente española. Los sueldos pagados por las Comunidades están exentos de tributación en ambos casos. La tributación por la vivienda habitual dependerá de si existe una renta sujeta a tributación derivada de la misma.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2186-18 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 23/07/2018 Normativa Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas Descripción de hechos Un funcionario de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) trabaja y vive en España. Cuestión planteada Si debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes por los bienes inmuebles que tiene como vivienda habitual en España. Contestación completa El consultante es funcionario de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI, en adelante) que reside y trabaja en España. Será de aplicación el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 (DOCE L 152, de 13 de junio de 1967) que, en su artículo 13, establece que “los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas..." añadiendo que "los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades". Por su parte, el artículo 14 del mencionado Protocolo señala lo siguiente: "A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado distinto del país del domicilio fiscal que tuviesen en el momento de entrar al servicio de las comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubiesen conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los agentes de la OAMI que ya fueran residentes fiscales en España en el momento de entrar al servicio de las Comunidades continuarían, en todo caso, siendo considerados residentes en territorio español y, por lo tanto, seguirían estando sometidos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por su renta mundial. Si, por el contrario, dichos funcionarios fueran residentes fiscales en otro Estado miembro en el momento de entrar al servicio de las Comunidades, conservarían la consideración de residentes fiscales en dicho Estado, debiendo tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR) únicamente por los rendimientos de fuente española. Por otra parte, las cantidades satisfechas por las Comunidades en concepto de sueldos o salarios estarán exentas de tributación tanto si se es contribuyente por el IRPF como el IRNR y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado Protocolo. El régimen señalado en los dos párrafos anteriores será también aplicable a los cónyuges de dichos agentes que no ejerzan actividad profesional propia, así como a sus hijos a cargo. Sin embargo, la tributación, en este caso, sobre el inmueble que constituye la vivienda habitual dependerá de que exista una renta sujeta a tributación derivada de dichos inmuebles en los términos de la propia ley. Por último hay que señalar que para que las previsiones contenidas en el artículo 14 del citado Protocolo sean aplicables a los agentes de la OAMI es necesario que se cumplan dos condiciones: a.- Que se pueda justificar la condición de funcionarios de las Comunidades de dichos agentes. b.- Que, si en el momento de adquirir la condición de funcionarios de las Comunidades, tenían la condición residentes fiscales en otro Estado miembro distinto de España, puedan acreditar dicha circunstancia, siendo la forma correcta de hacerlo mediante un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente del país donde se ostentaba la condición de residente en la fecha de nombramiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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