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V2153-22 13 de octubre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La donación de una parte de la vivienda segregada puede estar exenta para mayores de 65 años

Unos mayores de 65 años consultan si la donación de una parte de su finca, tras segregarla, puede beneficiarse de la exención por transmisión de vivienda habitual. La DGT señala que la ganancia por la donación podría estar exenta si se cumplen los requisitos de vivienda habitual.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La donación de la parte segregada genera una ganancia o pérdida patrimonial. Si la finca segregada cumple los requisitos de vivienda habitual, la ganancia estará exenta según el artículo 33.4.b) de la LIRPF. La condición de vivienda habitual se determina si ha sido residencia durante al menos tres años o en los dos años anteriores a la transmisión. La acreditación de la residencia es una cuestión de hecho que debe probarse ante la inspección.

Implicaciones prácticas

  • La segregación de una finca permite aplicar la exención de vivienda habitual sobre la parte donada si se cumplen los requisitos legales.
  • La condición de vivienda habitual requiere acreditar la residencia durante al menos tres años o en los dos años previos a la transmisión.
  • La carga de la prueba sobre la residencia efectiva recae sobre el contribuyente ante una posible inspección.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de acreditar documentalmente la residencia en la finca segregada.
  • Analizar la composición de la finca tras la segregación para determinar qué parte califica como vivienda habitual.

Checklist

  • Verificar que la parte segregada ha sido residencia durante al menos tres años.
  • Comprobar que la parte segregada ha sido residencia en los dos años anteriores a la donación.
  • Reunir certificados de empadronamiento o suministros que acrediten la residencia efectiva.
  • Confirmar que el donante cumple el requisito de edad superior a 65 años.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2153-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 33.4.b) RIRPF. RD 439/2007. Artículo 41bis. Descripción de hechos Los consultantes, ambos mayores de 65 años, son propietarios de una finca que constituye su vivienda habitual. Tienen la intención de segregar una parte del inmueble, resultando dos fincas registrales diferenciadas. Una de ellas van a donarla a su hija, quien pretende utilizarla como vivienda habitual. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF. Contestación completa La donación de la finca resultante de la segregación generará en los donantes una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la LIRPF. La mera segregación de las fincas no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las fincas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición. Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”, siempre que la vivienda habitual reúna los requisitos establecidos reglamentariamente. El artículo 41bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), recoge el concepto de vivienda habitual a efectos de la citada exención, estableciendo que, con carácter general, a efectos de este Impuesto, tendrá dicha consideración toda edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Añade este mismo precepto en su apartado 3 que “a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. En el presente caso, los consultantes segregan una parte de la que viene constituyendo su vivienda habitual, por lo que, cumpliéndose los requisitos de los apartados 1 y 3 del citado precepto reglamentario, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la donación del área segregada estaría exenta del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto. No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda (en el presente caso, la utilización de la finca segregada como parte de la vivienda habitual a pesar de dicha segregación) es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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