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V2118-18 17 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pensión pública

Las pensiones públicas del Reino Unido tributan exclusivamente en España si el beneficiario es residente y nacional español

Una persona con doble nacionalidad (británica y española) y residente en España consultó si su pensión pública del Reino Unido estaba exenta de tributación. La DGT determina que, al ser residente y nacional de España, dicha pensión tributa exclusivamente en España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la pensión pública que percibe procedente del Reino Unido, está exenta de tributación en España.

El criterio de la DGT

Según el artículo 18.2.b) del Convenio entre España y el Reino Unido, las pensiones pagadas por un Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado si la persona física es residente y nacional de este. En este caso, la pensión tiene la consideración de rendimiento del trabajo según el artículo 17 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2118-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/07/2018 Normativa CDI Hispano-Británico, Art. 18. LIRPF, Art. 17. Descripción de hechos La consultante, con doble nacionalidad (británica y española) y residente en España, ha percibido en 2017 un pensión de la Seguridad Social española, y una pensión pública por haber sido funcionaria en el Reino Unido que proviene del "Departament of Work and Pensions". Cuestión planteada Si la pensión pública que percibe procedente del Reino Unido, está exenta de tributación en España. Contestación completa Para resolver esta consulta se va a partir de la premisa de que la consultante es residente fiscal en España en el sentido establecido en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dado que dicha cuestión no se precisa con claridad en el escrito de consulta puesto que sólo se alude al hecho de que la consultante tiene residencia en España. Dado que la consultante percibe una pensión pública de jubilación del Reino Unido, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio. En concreto el artículo 18 del Convenio Hispano Británico en su apartado 2, establece: “a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.” Por lo tanto, la pensión que perciba la consultante, de nacionalidad española y residente fiscal en España, tributará en España de manera exclusiva de acuerdo con el artículo 18.2.b) del Convenio Hispano Británico. De conformidad con lo anterior, la cantidad percibida por la consultante tendrá la consideración de rendimiento del trabajo de conformidad con el artículo 17 de la LIRPF, el cual establece lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…) 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. (…).”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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