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V2112-20 24 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

Los gastos de una actividad ganadera en estimación directa son deducibles si cumplen el principio de correlación con los ingresos y requisitos formales

Un ganadero en estimación directa consulta si ciertos gastos son deducibles. La DGT responde que la deducibilidad depende de que los gastos estén vinculados a la obtención de ingresos y cumplan requisitos de registro y justificación.

La cuestión planteada

Si los mencionados gastos se pueden considerar gastos deducibles de la actividad.

El criterio de la DGT

Para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, se aplican las normas del Impuesto sobre Sociedades. Los gastos son deducibles si se acredita su correlación con la actividad y la obtención de ingresos, además de cumplir con la correcta imputación temporal, registro contable y justificación. La existencia de dicha correlación es una cuestión de hecho que deben valorar los órganos de gestión e inspección.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad de los gastos ganaderos queda sujeta a la acreditación de su vinculación directa con la obtención de ingresos.
  • La valoración de la correlación entre gasto e ingreso es una facultad de hecho de la inspección tributaria.
  • El cumplimiento de los requisitos de registro contable y justificación es condición necesaria para la deducción.

Puntos de planificación

  • Valorar la consistencia de la documentación justificativa de cada gasto frente a la actividad ganadera.
  • Analizar la correcta imputación temporal de los costes para asegurar su correlación con los ingresos del ejercicio.

Checklist

  • Verificar que cada gasto tenga una justificación documental completa.
  • Comprobar que los gastos estén correctamente registrados en la contabilidad.
  • Asegurar la correlación directa entre el gasto y la actividad económica.
  • Validar la correcta imputación temporal de los costes incurridos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2112-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/06/2020 Normativa LIRPF 35/2006, arts. 28. Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad ganadera, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa. En relación con el inmueble donde desarrolla la actividad ha tenido un pleito judicial que le ha supuesto unos gastos (poder notarial, abogado y procurador). Cuestión planteada Si los mencionados gastos se pueden considerar gastos deducibles de la actividad. Contestación completa A la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo lo siguiente: “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Con este planteamiento, los gastos descritos en la consulta en los que pudiera incurrir el consultante tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpla el principio de correlación y los requisitos referidos en el párrafo anterior. Ahora bien, la existencia de esa correlación es una cuestión de hecho, pues deberán comprobarse las características y circunstancias de la actividad desarrollada por el consultante a este respecto, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de la existencia o no de la citada correlación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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