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Un matrimonio bajo separación de bienes consulta si cada uno puede tributar por su parte de la compra de la vivienda habitual. La DGT responde que cada cónyuge es sujeto pasivo individual por su porcentaje de adquisición y debe aplicar el tipo que le corresponda.
Si en esta operación cada uno de los cónyuges tiene la condición de sujeto pasivo individual respecto de su 50 por ciento de participación en dicha adquisición y, en consecuencia, pueden aplicar cada uno de ellos el tipo impositivo que les corresponde según su situación personal y normativa autonómica.
La adquisición de la vivienda en proindiviso genera el hecho imponible para cada uno de los cónyuges. Cada adquirente es sujeto pasivo por la parte que le corresponde del pleno dominio. En su liquidación individual, cada uno aplicará el tipo de gravamen correspondiente según sus circunstancias personales y la normativa de su Comunidad Autónoma.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2047-25 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 04/11/2025 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 8 10 y 11 Descripción de hechos El consultante y su pareja tienen previsto contraer matrimonio, optando por el régimen económico de separación de bienes. Una vez casados tienen previsto adquirir conjuntamente su vivienda habitual, de forma que cada cónyuge adquirirá el 50 por ciento del pleno dominio del inmueble. El consultante tendrá 38 años y su pareja 31 años en la fecha de adquisición. Cuestión planteada Si en esta operación cada uno de los cónyuges tiene la condición de sujeto pasivo individual respecto de su 50 por ciento de participación en dicha adquisición y, en consecuencia, pueden aplicar cada uno de ellos el tipo impositivo que les corresponde según su situación personal y normativa autonómica. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: En cuanto a la tributación de la operación planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993): “Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…)”. Por otra parte, el artículo 8 del TRLITPAJD, establece: “Artículo 8 Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. (…)”. A su vez, el artículo 10 del TRLITPAJD, señala: “Artículo 10. 1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. 2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. (…)”. Por último, sobre los tipos de gravamen, el artículo 11 del TRLITPAJD establece: “Artículo 11. 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley. (…)” Conforme a los preceptos transcritos, en el presente caso, la adquisición de la vivienda por el consultante y su mujer en proindiviso dará lugar al hecho imponible previsto en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, siendo sujetos pasivos conforme al artículo 8 a) del TRLITPAJD los adquirentes, en este caso, cada uno de los cónyuges, debiendo presentar cada uno de ellos su correspondiente liquidación por la adquisición que les corresponde, el 50 por ciento del pleno dominio del inmueble. En esta liquidación individual de cada sujeto pasivo, cada uno aplicará el tipo de gravamen que le corresponda, atendiendo a sus circunstancias personales y a la normativa autonómica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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