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Se consulta si la financiación del bono social forma parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad cuando no hay consumo de energía. La DGT responde que, si se acredita una ausencia efectiva de suministro eléctrico, este concepto no debe formar parte de la base imponible.
Confirmar si forma parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad el concepto "financiación del bono social" en los periodos en los que hay ausencia de suministro de energía eléctrica.
En los casos en que se acredite que la falta de facturación por consumo de energía se debe a una ausencia efectiva de suministro eléctrico, no será exigible el impuesto. Esto se aplica aunque la factura incluya cargos por potencia contratada y por el término financiación del bono social. Por tanto, en dicho supuesto de ausencia de suministro, la financiación del bono social no forma parte de la base imponible del IEE.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2033-25 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 29/10/2025 Normativa Ley 38/1992 art. 92 y 97 Descripción de hechos Facturación de energía eléctrica en la que no se incluye importe alguno por consumo de energía. Cuestión planteada Confirmar si forma parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad el concepto "financiación del bono social" en los periodos en los que hay ausencia de suministro de energía eléctrica. Contestación completa El Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) está regulado en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, y en los artículos 142 a 147 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (BOE de 28 de julio). El hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad se fija en el art 92 de la LIE de la siguiente forma: “1. Está sujeto al impuesto: 1. Está sujeto al impuesto: a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos. b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. (…).”. A la vista del precepto anterior, el hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad es el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. Para que la recepción de la energía eléctrica por parte del cliente, persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final) se produzca, es necesaria, como parte indisoluble de la operación de suministro, la utilización de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o “peaje”. Por tanto, el precio satisfecho por el peaje se considera una de las dos partes, junto con el precio pagado por la cantidad de energía eléctrica adquirida, que conforma el importe total de la contraprestación que el consumidor satisface por el “suministro de energía eléctrica” a su suministrador y que, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la LIE, configura la base imponible el Impuesto. En este sentido, el artículo 97 de la LIE establece que la base imponible del Impuesto: “Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.” La disposición final decimoséptima del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. (BOE de 30 de marzo), modifica el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre), en los siguientes términos: “4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k) como del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j), serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El bono social será asumido por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como por los consumidores directos en mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los citados sujetos asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos, reglas y criterios que permitan determinar la asignación de las aportaciones por parte de los sujetos obligados a la financiación del bono social. (…)” Así las cosas, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, en los suministros de electricidad a los consumidores finales se facturaban, básicamente dos conceptos: la potencia contratada y la energía consumida. Estos conceptos constituían, fundamentalmente, la contraprestación satisfecha por el suministro de electricidad que constituiría la base imponible del Impuesto. En ambos conceptos se suele incluir el coste de los peajes. En efecto, la estructura del peaje o de las tarifas de acceso tiene una fórmula compuesta por un término de potencia, un término de energía activa y, si corresponde, un término de energía reactiva que se encuentra desarrollada en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica (BOE de 8 de noviembre). Con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, en los suministros de electricidad a los consumidores finales se factura un nuevo concepto, financiación del bono social. Este concepto pasa a formar parte de la base imponible del impuesto junto con la potencia contratada y la energía consumida. A la vista de lo expuesto anteriormente, aun en los periodos de facturación en los que no exista consumo real de energía eléctrica, se generará una factura de electricidad por el término de “potencia contratada”, que incluirá tanto la potencia contratada como el coste de los peajes asociado a dicha potencia y por el término “financiación del bono social”. Sentado lo anterior, la consultante desea saber si en los periodos en los que no hay suministro de energía eléctrica, si el concepto “financiación del bono social” forma parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad. A este respecto, cabe señalar que en las consultas nº V0211-16 de fecha 21/01/2016 y nº V0392-17 de fecha 14/02/2017, entre otras, este Centro Directivo manifestaba que solamente en los casos en que se acreditara que la falta de facturación por el término “consumo de energía” se debía a una ausencia efectiva de suministro eléctrico (y no a otra circunstancia como, por ejemplo, la falta de lectura del contador por parte de la compañía) no debía exigirse el Impuesto Especial sobre la Electricidad, aunque existiese una facturación por el término “potencia contratada.”. Respecto de la pregunta planteada, cabe concluir que, igualmente no resultará exigible el impuesto, en los casos en que se acredite que la falta de facturación por el término “consumo de energía” se debe a una ausencia efectiva de suministro eléctrico (y no a otra circunstancia como, por ejemplo, la falta de lectura del contador por parte de la compañía) aunque exista una factura que incluya un cargo por el término “potencia contratada” y otro por el término “financiación del bono social”. Por lo que en estos supuestos el concepto “financiación del bono social” no debe formar parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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