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Una residente en España vendió un inmueble en Suiza por francos suizos y consultó cómo tributar la ganancia y la posterior conversión de parte del dinero a euros. La DGT responde que la ganancia se calcula en francos suizos y se convierte a euros al tipo de cambio de la fecha de venta, y que la conversión posterior de las divisas puede generar una nueva ganancia o pérdida patrimonial.
Tributación de la venta, teniendo en cuenta que una parte del importe percibido se ha transferido a España y cambiado a euros.
La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión en francos suizos, convirtiendo el resultado a euros según el tipo de cambio de la fecha de la operación. Por otro lado, la conversión de las divisas recibidas a euros genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición de las divisas, imputable en el momento del cambio efectivo si se reciben euros.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2026-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 33, 34, 35. Descripción de hechos La consultante, ciudadana suiza con residencia fiscal en España en 2018, vendió, en septiembre de dicho año, un inmueble situado en Suiza y que había comprado el 31 de mayo de 2013. Del importe, en francos suizos, percibido por la venta, una parte ha quedado depositada en Suiza (en francos suizos) y otra parte se ha transferido a España y cambiado a euros. Cuestión planteada Tributación de la venta, teniendo en cuenta que una parte del importe percibido se ha transferido a España y cambiado a euros. Contestación completa La transmisión del inmueble generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 de la LIRPF, en relación con las transmisiones a título oneroso, establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por tanto, el valor de adquisición del inmueble será la suma de importe real satisfecho por la adquisición, de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. El importe de la ganancia así calculada se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. En el presente caso, en el que tanto la compra como la venta del inmueble se realizaron en francos suizos, de acuerdo con lo señalado por este Centro directivo en la consulta V1740-17 (en relación con las ganancias o pérdidas patrimoniales por la transmisión de acciones admitidas a negociación en mercados de valores regulados extranjeros y denominadas en moneda distinta del euro), una vez calculada la ganancia o pérdida patrimonial en francos suizos (por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión) deberá efectuarse la conversión de la diferencia resultante a euros al tipo de cambio vigente en la fecha en la que haya tenido lugar la alteración patrimonial. En segundo lugar, en relación con la posterior conversión, a euros, de una parte de los francos suizos recibidos por la venta del inmueble, se habrá de tener en cuenta lo señalado por este Centro Directivo en consultas tales como V0234-07 y V2466-08. En concreto, en la consulta V2466-08, en relación con un depósito de divisas y en la que se preguntaba por la tributación en caso de conversión de las divisas, se señaló lo siguiente: “Siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante TRLIRPF-. Se considerará como tipo de cambio, el vigente en el momento de la transmisión o reembolso. Según preceptúa el artículo 14.1.c) de la LIRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, lo señalado anteriormente sólo procederá si con motivo del traspaso, se recibe el cambio de las divisas en euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta el momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la LIRPF: “Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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