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V2019-20 19 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

El pago para finalizar un litigio sobre la titularidad de una vivienda aumenta el valor de adquisición del inmueble

Un contribuyente entregó 55.000 euros a su excónyuge mediante acuerdo judicial para resolver la titularidad de una vivienda. La DGT determina que este importe debe integrarse en el valor de adquisición del inmueble para el cálculo de futuras ganancias o pérdidas patrimoniales.

La cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF de la entrega de dinero efectuada por el consultante.

El criterio de la DGT

La entrega de dinero para poner fin a un litigio sobre la titularidad de una vivienda se integra en el valor de adquisición del inmueble. Esto afectará a la determinación de la ganancia o pérdida patrimoniales en una futura transmisión del bien. Respecto a la tributación del receptor del dinero, la DGT no puede contestar por falta de legitimación activa.

Implicaciones prácticas

  • El importe abonado para resolver litigios de titularidad incrementa el coste contable del inmueble.
  • La integración de este pago reduce la base imponible de la ganancia patrimonial en una futura venta.
  • El pago no constituye un gasto deducible de forma independiente, sino que se incorpora al valor de adquisición.

Ejemplo

El pago de 55.000 euros para resolver la titularidad de la vivienda aumenta el valor de adquisición del inmueble para el cálculo de la ganancia patrimonial futura.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta integración de los importes de acuerdos judiciales en la base de coste del bien.
  • Analizar el impacto de estos pagos en la carga fiscal de una eventual transmisión futura.

Checklist

  • Verificar que el importe del acuerdo judicial se sume al valor de adquisición original.
  • Comprobar la existencia del documento judicial que acredita el pago por la titularidad.
  • Asegurar la correcta documentación del flujo de caja para justificar el incremento del valor.
  • Validar que el tratamiento aplicado no sea como gasto deducible separado, sino como parte del coste.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2019-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 34 Descripción de hechos Según indica en su escrito, el consultante llega a un acuerdo con su excónyuge entregándole 55.000 euros para que desista de la reclamación judicial sobre la titularidad de la mitad de una vivienda, acuerdo que ha sido homologado judicialmente. Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la entrega de dinero efectuada por el consultante. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, la norma general (recogida en el artículo 34.1 de la misma ley) para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa establece que aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste” Conforme con la configuración legal expuesta, la entrega por el consultante a su excónyuge de una cantidad de dinero mediante acuerdo homologado judicialmente, entrega dirigida a poner fin al litigio sobre titularidad de la mitad de una vivienda reclamada por aquella, tendrá su incidencia tributaria en el IRPF del consultante mediante su integración en el valor de adquisición, por lo que en una futura transmisión del inmueble producirá sus efectos en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial. Finalmente, en lo que se respecta a la cuestión referente a la tributación del importe percibido en el IRPF de su excónyuge, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada— exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), no permite su contestación. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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