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V2014-14 25 de julio de 2014 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · gases fluorados

El impuesto sobre gases fluorados debe figurar de forma separada en la factura

Se consulta si la repercusión del impuesto sobre gases fluorados de efecto invernadero debe incluirse en la misma factura de adquisición. La DGT responde que debe incluirse en la factura pero de forma separada al resto de conceptos.

La cuestión planteada

¿La repercusión del impuesto se hará en la misma factura de incorporación del gas fluorado de efecto invernadero?

El criterio de la DGT

Los contribuyentes deben repercutir las cuotas devengadas sobre los adquirentes, quienes están obligados a soportarlas. Dicha repercusión debe efectuarse en la factura de forma separada del resto de conceptos comprendidos en ella. En caso de operaciones no sujetas o exentas, se debe indicar dicha circunstancia y el precepto legal en que se basa.

Implicaciones prácticas

  • La cuota del impuesto sobre gases fluorados debe aparecer como un concepto independiente en la factura.
  • No es posible integrar el importe del impuesto dentro del precio unitario de los productos o servicios.
  • La factura debe detallar la naturaleza del impuesto para cumplir con la obligación de repercusión.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de los modelos de facturación actuales para evitar la integración de conceptos.
  • Analizar la correcta segregación de la cuota del impuesto en los sistemas de gestión comercial.

Checklist

  • Verificar que el impuesto sobre gases fluorados figure en un renglón separado.
  • Comprobar que la cuota no esté incluida en el precio base imponible de los bienes.
  • Asegurar que la factura cumple con los requisitos de la Ley 37/1992.
  • Confirmar que se identifica correctamente la base sobre la que se aplica la cuota.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2014-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 25/07/2014 Normativa Art. 5 Ley 16/2013; R.D. 1042/2013 Descripción de hechos La consultante plantea dudas en la aplicación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Cuestión planteada ¿La repercusión del impuesto se hará en la misma factura de incorporación del gas fluorado de efecto invernadero? Si el cliente no está inscrito en el Registro territorial y por tanto no tiene CAF ¿se le repercute el impuesto en la factura de la operación en la que se incorpora gas? ¿El Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero hay que incluirlo en la base imponible del IVA? Contestación completa El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre) crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI). Dicho impuesto se configura como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Según el párrafo 1 del apartado Nueve, del artículo 5 de la Ley 16/2013: “1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.”. Por su parte, el apartado trece del artículo 5 de la referenciada Ley establece la repercusión en los siguientes términos: “1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. 2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio. 3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.”. En consecuencia, cuando un contribuyente del impuesto emita una factura debe incluir tanto el importe de las cuotas devengadas como el resto de los conceptos, aunque de forma separada. No obstante, si la factura corresponde a una operación sujeta y exenta se deberá incluir tal circunstancia, indicando cual es el precepto del impuesto en se basa la exención. Asimismo, cabe recordar que el contribuyente, estará obligado a: - presentar cuatrimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. - llevar un registro de existencias de los productos objeto del impuesto en los términos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1042/2013 y comunicar a las oficinas gestoras con anterioridad al 31 de marzo de 2014 la cantidad, expresada en kilogramos, y el epígrafe que corresponda, de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de los gases fluorados almacenados a fecha 1 de enero de 2014. - presentar una declaración recapitulativa de operaciones de compra, venta o entrega de gases fluorados que resulten exentas o no sujetas, de acuerdo con lo establecido en el apartado siete y en el primer párrafo del número 2 del apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013 (artículo 5 del Real Decreto 1042/2013). Por otra parte, y en orden a la repercusión del impuesto en la factura cuando el cliente no está inscrito en el Registro territorial, el artículo 1 del Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero diferencia el concepto de revendedor y consumidor final. Conviene recordar que para tener la condición de revendedor y no soportar la repercusión del impuesto en la adquisición del gas de efecto invernadero, en base a la exención prevista en el artículo 5.Siete.1.a) de la Ley 16/2013, el adquirente debe estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el establecimiento donde ejerza su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal. Por tanto, la falta de la correspondiente inscripción determinará que el empresario adquirente de los gases fluorados de efecto invernadero tendrá, a efectos del impuesto, la condición de consumidor final y que deberá soportar la repercusión del impuesto en la factura, según el apartado trece del artículo 5 de la Ley 16/2013. Finalmente, y respecto a la tercera cuestión planteada, el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece: “Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: (…) 4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte. (…).”. Por tanto, el IGFEI forma parte de la base imponible de las operaciones sujetas al IVA. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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