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Un contribuyente pregunta si puede seguir aplicando la deducción por la compra de su vivienda en Tenerife tras trasladar su puesto de trabajo a Las Palmas en 2014. La DGT responde que, al cumplir los requisitos del régimen transitorio, podrá seguir aplicándola siempre que dicha vivienda continúe siendo su residencia habitual.
Posibilidad de seguir practicando la deducción por la adquisición de la vivienda de Tenerife a partir de la fecha de su traslado laboral en 2014, a la localidad en Las Palmas, por las cantidades que desde entonces satisface, dado que ésta continua constituyendo su lugar de residencia en la isla.
Los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 2013 y aplicaron la deducción pueden seguir haciéndolo bajo el régimen transitorio. La deducción se mantiene mientras la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente. En caso de duplicidad de domicilios, la residencia habitual será aquel donde se resida por más tiempo en cada período impositivo. Una vez que el contribuyente deja de residir en la vivienda, esta pierde su carácter de habitual.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1995-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/06/2015 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª RD 439/2007 Art. 54 Descripción de hechos El consultante, dentro del año 2014, ha cambiado su destino de trabajo desde una localidad en Tenerife a otra en Las Palmas de Gran Canaria. No obstante, a pesar del traslado, mantiene residencia en ambas localidades, efectuando desplazamientos frecuentes entre sus domicilios en una y otra localidad. La vivienda de Tenerife es de su propiedad habiendo constituido su vivienda habitual desde, al menos, 2009 hasta el momento del traslado en 2014 aquí referenciado, y en función de ello ha practicado la deducción por inversión en vivienda habitual. Cuestión planteada Posibilidad de seguir practicando la deducción por la adquisición de la vivienda de Tenerife a partir de la fecha de su traslado laboral en 2014, a la localidad en Las Palmas, por las cantidades que desde entonces satisface, dado que ésta continua constituyendo su lugar de residencia en la isla. Contestación completa En primer lugar, debe indicarse que la deducción por inversión en vivienda habitual ha sido suprimida con efectos de 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), la cual suprime el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba dicha deducción. No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar ésta deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente: “Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. b) (…) c) (…) En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. 3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley. 4. (…)” De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que antes de dicha fecha hubiesen adquirido su vivienda habitual, los cuales podrán seguir aplicando dicha deducción. Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF. En el presente caso, el consultante manifiesta haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en ejercicio fiscal precedente a 2013 por la adquisición de la vivienda objeto de consulta. De ser conforme a derecho, le sería de aplicación el régimen transitorio, procediendo lo siguiente. La deducción por inversión en vivienda habitual en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. El concepto de vivienda habitual se recoge, en desarrollo del artículo 68.1.3º de la LIRPF, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone que: “1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, (…) concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como (…) traslado laboral (…). (…) 3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda (...). 4. (…).”. El carácter de vivienda habitual del contribuyente, tanto a efectos de practicar deducciones por la deducción por inversión en vivienda habitual, y su consolidación, como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se configura desde un doble condicionamiento: de titularidad, la adquisición del dominio de la vivienda, aunque este fuera compartido, y, otro temporal, que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial y del lugar de residencia del cónyuge, en la misma o distinta localidad. De acuerdo con el citado artículo 54 del RIRPF, la perspectiva temporal exige una residencia continuada durante al menos tres años, lo cual supone una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente durante dicho período, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, la norma entiende que ante la concurrencia de determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio antes de haber llegado a constituir la residencia habitual del contribuyente durante los tres años requeridos, la vivienda sí habrá alcanzado la consideración de habitual. En aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál de ellos es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Conforme con dicho artículo 54 del RIRPF, desde el momento en el que el contribuyente deje de residir en la vivienda que haya alcanzado la consideración de habitual, cualquiera que fuere el motivo por el cual se produce el cambio de domicilio, ésta deja de tener el carácter de habitual. Así queda claramente recogido en el segundo párrafo de su apartado 1 al disponer: “... se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de…”. La condición de residencia habitual es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada vivienda tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento. En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. En el presente caso, y en referencia a la vivienda que el consultante posee en Tenerife, a 31 de diciembre de 2012 esta tiene la consideración de vivienda habitual y viene constituyendo su residencia habitual. Por tanto al haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en ejercicio precedente a 2013, podrá continuar practicando la deducción a partir de dicho ejercicio 2013, en tanto la referida vivienda continúe constituyendo su residencia habitual. Situación que, de acuerdo a lo manifestado en su consulta, podría variar a partir del momento en el que, en 2014, surte efecto el cambio laboral a la isla de Gran Canaria, debiendo determinar dónde radica su residencia habitual a partir de entonces, conforme lo señalado anteriormente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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