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V1966-18 2 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los salarios percibidos con retraso deben imputarse al año en que eran exigibles mediante autoliquidación

Un contribuyente recibió en 2017 salarios correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 debido a problemas de cobro. La DGT responde que estos ingresos deben imputarse a los años en que eran exigibles y no al año de cobro.

La cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF.

El criterio de la DGT

Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos del trabajo se perciban en períodos distintos a su exigibilidad, se imputarán a los períodos en que eran exigibles. Para ello, se debe practicar una autoliquidación complementaria sin sanción, intereses de demora ni recargo. El plazo para presentar dicha autoliquidación es el que media entre la fecha de percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones.

Implicaciones prácticas

  • Los salarios cobrados con retraso por causas ajenas al contribuyente deben tributar en el ejercicio de su exigibilidad.
  • La regularización se realiza mediante autoliquidación complementaria sin aplicación de sanciones, intereses de demora ni recargos.
  • El plazo para presentar la autoliquidación comienza en la fecha de percepción y finaliza al terminar el siguiente plazo de declaraciones.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta identificación de la causa de la demora para asegurar la no imputación al año de cobro.
  • Evaluar la necesidad de presentar autoliquidaciones complementarias de ejercicios anteriores ante cobros retroactivos.

Checklist

  • Verificar que el retraso en el cobro no es imputable al contribuyente.
  • Identificar el ejercicio fiscal en que los salarios eran legalmente exigibles.
  • Comprobar que la autoliquidación complementaria se presenta dentro del plazo legal tras la percepción.
  • Asegurar la ausencia de sanciones e intereses de demora en la autoliquidación presentada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1966-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/07/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Percepción en 2017 de rendimientos del trabajo correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. La percepción no deriva de una sentencia judicial sino de problemas para el cobro de los salarios. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF. Contestación completa A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la misma ley estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En consecuencia, y conforme con lo expuesto, el consultante no debió inicialmente incluir en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos de su exigibilidad los salarios no percibidos en su momento (años 2009, 2010 y 2011) y que le han sido satisfechos en 2017, salarios que un vez abonados deberán imputarse a los períodos impositivos de su exigibilidad, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria en el plazo que medie entre la fecha en que fueron percibidos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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