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V1931-25 15 de octubre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Se puede deducir la sustitución de una bañera por otra o por un plato de ducha como gasto de reparación y conservación

Un propietario de un inmueble alquilado consulta si puede deducir el gasto de cambiar una bañera rota por otra o por un plato de ducha. La DGT responde que este gasto es deducible como reparación y conservación en el IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de deducción de dicho gasto y forma de acreditarlo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La sustitución de la bañera por otra o por un plato de ducha se considera gasto de reparación y conservación deducible para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario. El importe deducible no puede exceder los rendimientos íntegros obtenidos, pudiendo compensar el exceso en los cuatro años siguientes. El propietario debe acreditar los gastos mediante los medios de prueba admitidos en derecho.

Implicaciones prácticas

  • El coste de sustitución de bañeras o instalación de platos de ducha es deducible en el rendimiento neto del capital inmobiliario.
  • La deducción está limitada al importe de los rendimientos íntegros del ejercicio.
  • El exceso de gasto no deducible en el año corriente puede compensarse en los cuatro ejercicios siguientes.

Puntos de planificación

  • Valorar la acumulación de gastos de reparación para optimizar la compensación de rendimientos en ejercicios futuros.
  • Analizar la documentación soporte para asegurar la deducibilidad del gasto.

Checklist

  • Verificar que la factura detalle la sustitución de la bañera o instalación del plato de ducha.
  • Comprobar que el gasto se imputa al ejercicio en el que se ha producido la reparación.
  • Controlar que el importe deducido no supere los rendimientos íntegros del periodo.
  • Registrar el exceso de gasto para su posible compensación en los cuatro años posteriores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1931-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/10/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 23 RIRPF, RD 439/2007, Art. 13 Descripción de hechos El consultante es propietario de un piso que destina al alquiler donde se ha roto la bañera y pretende cambiarla por otra bañera o por un plato de ducha. Cuestión planteada Posibilidad de deducción de dicho gasto y forma de acreditarlo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, y los rendimientos que obtenga el consultante por el arrendamiento de ese inmueble constituirán rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el citado artículo 13 RIRPF dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…).” De acuerdo con esta regulación, tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario los gastos que realice el contribuyente que tengan la consideración de conservación y reparación. La sustitución de la bañera por otra o por un plato de ducha tendrá la consideración de gasto de reparación y conservación Como se ha indicado anteriormente, el importe máximo deducible por los gastos de reparación y conservación efectuados en el inmueble no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario computados en el período impositivo por el arrendamiento del citado inmueble, si bien el exceso podrá computarse en los cuatro años siguientes, en la forma expuesta. Por último, los gastos efectuados deberán ser acreditados por el propietario. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá a los órganos de comprobación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el citado artículo 106 LGT, según el cual serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto, se debe precisar que el apartado 4 del citado artículo 106 de la LGT dispone lo siguiente: “4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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