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V1898-14 15 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se genera ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación de un bien supera la cuota de titularidad

Una persona consultó si la adjudicación de una vivienda tras la disolución de una comunidad de bienes generaba una ganancia o pérdida patrimonial. La DGT responde que solo existe alteración patrimonial si la adjudicación excede la cuota de titularidad de los comuneros.

La cuestión planteada

Si se genera ganancia o pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la parte correspondiente a cada comunero no constituye una alteración en la composición del patrimonio. No obstante, si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad, se produce una alteración patrimonial en los demás comuneros. Esto genera una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de si hay compensación en metálico, integrándose en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de titularidad tributa como ganancia o pérdida patrimonial en la base del ahorro.
  • El exceso de valor en la adjudicación genera una alteración patrimonial incluso si no existe compensación económica en metálico.
  • La disolución de la comunidad de bienes solo es neutra fiscalmente si los bienes adjudicados no superan el valor de la cuota de cada comunero.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados frente al valor de la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Análisis del impacto fiscal en la base imponible del ahorro derivado de posibles excesos en la adjudicación.

Checklist

  • Verificar el valor de la cuota de titularidad de cada comunero en la comunidad de bienes.
  • Comprobar si el valor de los bienes adjudicados a cada parte supera su cuota correspondiente.
  • Determinar la existencia de ganancias o pérdidas patrimoniales por el exceso o defecto en la adjudicación.
  • Integrar los resultados en la base imponible del ahorro según la normativa del LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1898-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 49 Descripción de hechos La consultante era copropietaria junto al que fue su esposo, de una vivienda que constituyó su vivienda habitual hasta su divorcio. La vivienda fue adquirida en el año 2002, en estado de solteros con carácter privativo y en una proporción de un 40 por 100 la consultante y un 60 por 100 el otro copropietario, y fue financiada con un préstamo hipotecario con cantidades pendientes de amortizar. En julio de 2013 han procedido a la disolución del condominio y a la adjudicación de la vivienda al otro copropietario, quien se ha subrogado en la totalidad de la cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario. Cuestión planteada Si se genera ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la vivienda se ha adjudicado a uno de los comuneros, lo que originará en el otro, la consultante, una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no una compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Esta ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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