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V1857-14 11 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · iva repercutido

El mayor IVA no repercutible es deducible en el Impuesto sobre Sociedades si se registra como gasto contable

Una empresa pregunta si el exceso de IVA que debe ingresar tras una inspección, y que no puede cobrar a sus clientes, es un gasto deducible en IS. La DGT responde que es deducible si se registra contablemente como gasto y cumple los requisitos de devengo y justificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la cantidad no devuelta y la que se ha ingresado de más como consecuencia de la liquidación, y que no se puede pedir a los clientes, es un mayor gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Y en su caso, si se puede dar el gasto en el periodo impositivo 2013, o cuando se resuelva el recurso.

El criterio de la DGT

El mayor IVA devengado que no puede ser objeto de recuperación y se registra como gasto contable será fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Para ello, debe cumplir las condiciones de inscripción contable, imputación por devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental. Asimismo, no debe ser un gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico del TRLIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1857-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/07/2014 Normativa TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3 y 19 Descripción de hechos En el año 2013, la entidad consultante ha sido objeto de un procedimiento de comprobación, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, determinando la oficina de Gestión que las facturas emitidas debían de repercutir el impuesto al tipo del 21%, en lugar del 10% repercutido por la entidad consultante. Consecuentemente, se ha dejado de devolver una cantidad, y la entidad consultante ha tenido que ingresar la diferencia. Actualmente, la regularización practicada por los órganos de Gestión, es objeto de recurso. Cuestión planteada Si la cantidad no devuelta y la que se ha ingresado de más como consecuencia de la liquidación, y que no se puede pedir a los clientes, es un mayor gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Y en su caso, si se puede dar el gasto en el periodo impositivo 2013, o cuando se resuelva el recurso. Contestación completa El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 19 del TRLIS, dispone lo siguiente: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...). 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartado anteriores. (…)” En el supuesto concreto planteado, los órganos de Gestión incrementaron el importe de las cuotas de IVA devengado de la entidad consultante. Del escrito de la consulta parece desprenderse que el mayor IVA devengado resultante de la liquidación practicada por la Administración, no es susceptible de repercusión, por lo que se parte de esa presunción. Fiscalmente, en la medida en que el mayor IVA repercutido no puede ser objeto de recuperación y se registre como gasto contable, el mismo será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, en la medida en que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS. Finalmente es preciso traer a colación que una sentencia tiene la consideración de firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando contra ella no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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