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Un contribuyente pregunta cómo compensar un saldo negativo de 2019 con la ganancia de una venta de inmueble a plazos prevista para 2023. La DGT explica que puede elegir imputar la ganancia proporcionalmente según los cobros y que podrá usar sus pérdidas de 2019 siempre que no haya caducado el plazo de compensación.
Cómo puede compensar dicho salgo negativo con la ganancia que obtenga en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En ventas con precio aplazado donde el plazo entre la entrega y el último pago sea superior al año, el contribuyente puede optar por imputar la ganancia proporcionalmente a medida que los cobros sean exigibles. Esta ganancia se integra en la base imponible del ahorro. El saldo positivo resultante podrá compensarse con pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores, siempre que se haga dentro del plazo de cuatro años. En este caso, el saldo de 2019 ya no podrá compensarse en 2024 por haber expirado dicho plazo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1851-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14, 33 y 49. Descripción de hechos El consultante tiene previsto transmitir un inmueble de su propiedad en 2023 cuyo precio se irá percibiendo en varios plazos a lo largo de los próximos diez años. Además, tiene un saldo negativo a compensar en la base imponible del ahorro de 2019 procedente de pérdidas patrimoniales. Cuestión planteada Cómo puede compensar dicho salgo negativo con la ganancia que obtenga en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La transmisión del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como señala el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En relación con la imputación temporal de la ganancia o pérdida, el artículo 14 de la LIRPF establece que la misma deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa. Ahora bien, el apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF recoge las reglas especiales de imputación, de las que procede reseñar aquí la incluida en su letra d), donde se dispone lo siguiente: “(…). d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y estos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta. (…).” Conforme con esta regulación legal, y dado que el precio se irá percibiendo a lo largo de los próximos diez años, el consultante podrá optar por imputar proporcionalmente la ganancia patrimonial obtenida y calculada conforme a lo dispuesto anteriormente a cada uno de los periodos impositivos en que sean exigibles los cobros. Dicha ganancia se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. En este sentido, el artículo 49 de la LIRPF, establece en cuanto a la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro lo siguiente: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” Por lo tanto, la ganancia patrimonial que corresponda imputar a 2023 por la transmisión del inmueble (o toda la ganancia o sólo la parte que corresponda en el caso de que se opte por la regla prevista en el artículo 14.2.d) de la LIRPF) se integrará y compensará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Una vez efectuado dicha integración y compensación, y en el caso de que se haya obtenido un saldo positivo, el consultante podrá compensar el mismo con pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores pendientes de compensación de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. En el caso planteado, el consultante manifiesta que tiene un saldo negativo correspondiente a pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales de 2019, el cual podrá compensar con el citado saldo positivo. Al respecto, se debe precisar que en el periodo impositivo 2024 ya no podrá compensar dicho saldo negativo al haber transcurrido el plazo de cuatro años para efectuar la compensación que establece el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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