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V1849-21 14 de junio de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Las comisiones de la agencia inmobiliaria pueden minorar el valor de transmisión en la venta de un inmueble

Un matrimonio consultó si la comisión de la agencia inmobiliaria, facturada a uno de los cónyuges, es un gasto inherente a la venta para calcular la ganancia patrimonial. La DGT responde que estos gastos pueden deducirse del valor de transmisión siempre que hayan sido satisfechos por los transmitentes y en la proporción que corresponda.

La cuestión planteada

Si dicho gasto tiene la consideración de gasto inherente a la transmisión a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de uno sólo o de ambos cónyuges.

El criterio de la DGT

Los gastos por comisiones a la agencia mediadora en la venta son gastos inherentes a la transmisión. Estos gastos minorarán el valor de transmisión para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, siempre que hayan sido satisfechos por los transmitentes y en la proporción que corresponda a cada uno. Los cónyuges deben poder justificar el gasto mediante medios de prueba admitidos en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • Las comisiones inmobiliarias reducen la base imponible de la ganancia patrimonial en el IRPF.
  • El gasto debe ser soportado por los transmitentes en la proporción de su participación en la transmisión.
  • La factura emitida a un solo cónyuge requiere medios de prueba adicionales para acreditar el pago por parte del otro.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta distribución de los gastos de intermediación según la titularidad de cada cónyuge.
  • Analizar la suficiencia de la documentación justificativa para acreditar el desembolso efectivo.

Checklist

  • Verificar que la comisión inmobiliaria es un gasto inherente a la venta.
  • Comprobar que el gasto ha sido efectivamente satisfecho por los transmitentes.
  • Asegurar que la deducción se aplica en la proporción de participación de cada cónyuge.
  • Validar que existe documentación que acredite el pago del gasto por ambos titulares.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1849-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/06/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37. Descripción de hechos Matrimonio que ha transmitido un inmueble de su propiedad, habiendo emitido la agencia inmobiliaria que ha intervenido en la operación, la factura a nombre de uno de los cónyuges. Cuestión planteada Si dicho gasto tiene la consideración de gasto inherente a la transmisión a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de uno sólo o de ambos cónyuges. Contestación completa La transmisión del inmueble genera en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del importe real satisfecho por su adquisición, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente, menos el importe de las amortizaciones efectuadas durante los periodos en que el inmueble hubiera estado arrendado. Como gastos inherentes a la adquisición se incluyen, entre, otros, los gastos de notaría, registro, gestoría, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes a la compraventa, gastos de tasación o comisiones por intermediación en la compra. Y el valor de transmisión será el importe real por el que se hubiera efectuado la transmisión, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Como gastos inherentes a la transmisión se incluyen, entre otros, gastos de notaría, en su caso registro, gestoría, comisiones por la intermediación en la venta o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana. Por tanto, los gastos por comisiones a la agencia mediadora en la venta, a que se refiere en el escrito de consulta, siempre que hubieran sido satisfechos por los transmitentes, y en la proporción que corresponda, minorarán el valor de transmisión a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada por cada uno de ellos. Los cónyuges transmitentes habrán de poder justificar debidamente, en su momento, el citado gasto por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone, tal como ya se ha explicado con anterioridad, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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