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Una trabajadora consultó si la indemnización recibida por la extinción de su contrato de obra y servicio estaba exenta o podía reducirse. La DGT responde que no es una renta exenta pero que sí procede la reducción del 30% por tener un periodo de generación superior a dos años.
Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización por extinción del contrato de obra y servicio. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto y, de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la misma Ley.
Las indemnizaciones por extinción de contrato por expiración del tiempo o finalización de la obra no son rentas exentas, ya que la exención del artículo 7 e) se limita al despido o cese. No obstante, al tratarse de un contrato temporal con un periodo de generación superior a dos años, procede la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1819-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/06/2020 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e), 17 y 18.2 Descripción de hechos La consultante se encontraba empleada a tiempo parcial con contrato por obra y servicio desde el 1 de diciembre de 2010, y extingue su relación laboral el 15 de julio de 2019, debido a la paralización temporal del servicio para el que se encontraba contratada y, de acuerdo con lo establecido en el Convenio colectivo de la empresa. Con motivo de dicha extinción, recibió una indemnización por fin de contrato, determinada en función de los conceptos salariales de la tabla del Convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. Cuestión planteada Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización por extinción del contrato de obra y servicio. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto y, de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la misma Ley. Contestación completa El artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en adelante ET, establece que el contrato de trabajo se extinguirá: “Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (…)”. La disposición transitoria octava del ET, indemnización por finalización de contrato temporal, dispone que: “1. La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario: Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011. (…).” Dicho lo anterior, en lo que a la normativa tributaria se refiere, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) , en su párrafo primero establece la exención de las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”. A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta. En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas. Por otra parte, en relación a la aplicación de la reducción del 30 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que dicha reducción será aplicable en los casos en que exista un periodo de generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos temporales de duración superior a dos años, como sucede en el supuesto consultado. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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