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Un contribuyente recibió dinero tras renunciar a emprender acciones judiciales por daños personales. La DGT determina que, al no haber una cuantía legal o judicialmente reconocida, el importe constituye una ganancia patrimonial en el IRPF.
Si debe imputarse una ganancia patrimonial en el IRPF por el importe percibido e imputación temporal de la misma.
Para que la indemnización por responsabilidad civil sea exenta, debe corresponderse a daños personales y su cuantía debe estar legal o judicialmente reconocida. La cuantía judicialmente reconocida incluye resoluciones de jueces o fórmulas intermedias con intervención judicial, como la transacción o renuncia. Al no cumplirse este requisito, el importe recibido es una ganancia patrimonial que debe imputarse al año de la formalización de la renuncia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1801-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33. Descripción de hechos El consultante formalizó en mayo de 2017 un documento en el que renuncia a emprender cualquier tipo de acción judicial o reclamación contra una serie de entidades en relación a unos daños personales sufridos por su persona entre los años 1982 y 1985, o alrededor de esas fechas. A cambio de dicha renuncia ha percibido una cantidad de dinero, la cual ha cobrado en dos plazos, uno en junio de 2017 y el otro en enero de 2018. Cuestión planteada Si debe imputarse una ganancia patrimonial en el IRPF por el importe percibido e imputación temporal de la misma. Contestación completa En primer lugar, al tratarse de cantidades percibidas con motivo de la renuncia a emprender acciones legales en relación a daños personales sufridos por el consultante, se debe analizar la posible aplicación a las mismas de la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone que estarán exentas: “d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida. Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse. Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos: a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. Dicho lo anterior, si bien en el caso consultado la indemnización percibida se corresponde con daños personales, dicha cuantía no se encuentra legal o judicialmente reconocida, por lo que la exención no resultará aplicable. Una vez determinada la inaplicabilidad de la exención, se debe analizar la calificación en el IRPF de las cantidades percibidas por el consultante. Al respecto, se debe señalar que en el supuesto planteado de renuncia al derecho a emprender cualquier tipo de acción judicial o reclamación por los hechos indicados a cambio de una determinada cantidad de dinero, se produce una alteración en la composición del patrimonio en los términos indicados en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF, el cual establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El importe de esta ganancia patrimonial coincidirá con la cantidad recibida por el consultante, debiendo imputarse la misma, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que en este caso será 2017, año de la formalización del documento de renuncia. Al respecto, se debe precisar que no resulta aplicable la regla de imputación temporal de las operaciones a plazos al no haber transcurrido el plazo de un año entre la fecha del documento de renuncia y el cobro del último plazo. Por último, y conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la LIRPF, la ganancia patrimonial se atribuirá en su totalidad al consultante al ser la persona a quien corresponde el derecho a su obtención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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