Se consulta cómo debe tributar una comunidad de bienes dedicada a la albañilería en el IRPF. La DGT aclara que estas entidades no son contribuyentes, sino que las rentas se atribuyen a los miembros según lo pactado o, en su defecto, por partes iguales.
Cuestión planteada Cómo debería tributar la comunidad de bienes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no son contribuyentes del IRPF, sino agrupaciones donde las rentas se atribuyen a los miembros con la naturaleza de la fuente que las genera. Para que los rendimientos sean de actividades económicas, la entidad debe ordenar por cuenta propia medios de producción o recursos humanos, asumiendo todos los comuneros el riesgo empresarial. La atribución de rentas se realiza según los pactos entre comuneros, siempre que consten fehacientemente ante la Administración, o por partes iguales si no se conocen dichos pactos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1798-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 8, 88 y 89. Descripción de hechos El consultante pretende constituir una comunidad de bienes con otra persona para dedicarse a la albañilería y la realización de pequeños trabajos de construcción. Cuestión planteada Cómo debería tributar la comunidad de bienes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos. Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad. De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes conforme a lo previsto en el artículo 89.3 de la LIRPF que dispone lo siguiente: “3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”. De acuerdo con este precepto, las rentas derivadas de una comunidad de bienes se atribuirán a sus comuneros en función de los pactos acordados entre ellos, siempre que los mismos constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, atribuyéndose por partes iguales cuando estos pactos no fuesen conocidos de forma fehaciente por ésta. En definitiva, el consultante podrá constituir una comunidad de bienes para el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con las normas civiles establecidas al efecto, siendo su régimen de tributación en el IRPF el descrito en los párrafos precedentes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.