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V1771-18 19 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No procede la reducción del 30% por rendimientos con periodo de generación superior a dos años

Se consulta si el abono de salarios de 2017, que compensa una reducción salarial de 2013, permite aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que no es aplicable porque no existe un periodo de generación superior a dos años.

La cuestión planteada

Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

El importe no califica como rendimiento notoriamente irregular en el tiempo según el Reglamento del IRPF. Tampoco existe un periodo de generación superior a dos años, ya que el derecho a percibirlo nace con las instrucciones de abono de 2017 y su extensión temporal es de solo cuatro meses. Por tanto, no procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos compensatorios por reducciones salariales pasadas no califican como rendimientos notoriamente irregulares si su periodo de generación es inferior a dos años.
  • El derecho al cobro se determina por el momento en que nace la obligación de abono y no por el periodo que cubra la compensación.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza temporal de los abonos extraordinarios para determinar su correcta integración en la base imponible.
  • Analizar el momento de nacimiento del derecho al cobro de salarios compensatorios.

Checklist

  • Verificar si el periodo de generación del rendimiento supera los dos años.
  • Comprobar si el importe cumple con la definición de rendimiento notoriamente irregular del Reglamento del IRPF.
  • Identificar la fecha exacta de nacimiento del derecho al cobro del rendimiento.
  • Confirmar que la extensión temporal del abono no es la que determina la irregularidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1771-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos La Administración Autonómica de Canarias abonó (en la nómina de febrero de 2017) al personal laboral no fijo el importe de la reducción del 20 por ciento aplicada en las nóminas de enero a abril de 2013. El abono es consecuencia de la existencia de una sentencia del Tribunal Constitucional (que declara inconstitucional y nula la disposición legal que establecía la reducción) y de otra del Tribunal Superior de Justicia declarando la nulidad de las instrucciones dictadas en aplicación de aquella disposición. En las Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública para este abono (de 23 de enero de 2017) se dispone el mismo para el "personal no fijo al que se aplicó la reducción de la jornada y de las retribuciones, entre los meses de enero y abril de 2013, que hubiesen acudido a la vía judicial laboral y en cuyos procedimientos judiciales no se hayan dictado sentencias, las cantidades dejadas de percibir durante estos cuatro meses". Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa La consulta planteada se delimita en torno a la aplicación al importe percibido en 2017, y que se corresponde con la reducción salarial del 20 por 100 correspondiente a los meses de enero a abril de 2013, de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”. Descartada la calificación del importe objeto de consulta como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años, período que en este caso procede calificar como inexistente, pues el derecho a su percepción nace con las propias instrucciones (dictadas el 23 de enero de 2017) reguladoras del abono de las retribuciones (que delimitan el abono a quienes hubiesen acudido a la vía judicial laboral sin que se haya dictado sentencia), correspondiéndose además su extensión temporal con un período de cuatro meses. Por tanto, no se da la circunstancia de existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el presente caso. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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