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El consultante pregunta cuándo debe declarar las subvenciones recibidas para la compra de una vivienda de protección pública. La DGT responde que estas ayudas son ganancias patrimoniales y deben imputarse al periodo en que se cumplen los requisitos para su exigibilidad.
Imputación temporal de las subvenciones referidas.
La percepción de ayudas directas para la adquisición de vivienda habitual constituye una ganancia patrimonial que debe integrarse como renta general. La imputación temporal se realiza en el periodo en que se produce la alteración patrimonial, que es cuando la ayuda es exigible. Si la exigibilidad depende del cumplimiento de requisitos, la ganancia se imputa en el ejercicio en que estos se cumplen.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1749-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 14.1 c) y 33.1 Descripción de hechos La Administración autonómica dictó resolución en el año 2010 reconociendo el derecho del consultante a percibir dos subvenciones que serán satisfechas de una sola vez: una de 26.225 euros para la compra de su vivienda de protección pública (VPO) y la otra de 450 euros para los gastos de notaría y registro derivados de dicha compra. En dicha resolución se establecía que el abono de las subvenciones mencionadas quedaba supeditado a la disponibilidad presupuestaria de los fondos de la Comunidad Autónoma concedente, así como a la solicitud de dicho abono, en el plazo de un año a contar desde la calificación definitiva o firma del contrato o escritura de compraventa o adjudicación si fuere posterior a dicha calificación acompañada de determinada documentación. La Comunidad Autónoma emitió las órdenes de pago correspondientes a dichas subvenciones en diciembre del año 2011 aunque el pago efectivo de las mismas no se ha producido hasta diciembre del año 2013 por causas imputables a la Administración. Cuestión planteada Imputación temporal de las subvenciones referidas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante, LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”. Conforme a esta definición, la percepción de ayudas directas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual establecidas en los Planes de Vivienda, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados, constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Este hecho se produce, en estos supuestos, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente. Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, cada parte podrá imputarse al ejercicio fiscal en el que ésta fuera exigible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2.d) de la LIRPF, clasificándose e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en el supuesto que el pago de las ayudas quede condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, la imputación temporal de las mismas deberá efectuarse en el momento en que dichos requisitos se cumplan. En el supuesto planteado, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la resolución que reconoce la concesión de las ayudas objeto de consulta se produjo en agosto de 2010, desconociéndose el momento en el que se cumplieron los requisitos a los que queda condicionada su obtención, produciéndose el pago en diciembre de 2013. En consecuencia, la imputación temporal de las subvenciones objeto de consulta corresponderá al período impositivo en que se cumplieron los requisitos a los que queda condicionada su obtención, sin que se pueda deducir de lo manifestado por el consultante cual es dicho período impositivo. No obstante, cabría señalar que al haberse emitido las órdenes de pago correspondientes a aquellas en el año 2011, debe entenderse que en dicho momento ya se entendían cumplidos los requisitos referidos, por lo que en el presente supuesto debe descartarse la imputación de las citadas subvenciones a un período impositivo posterior al 2011. Respecto a las autoliquidaciones complementarias, el artículo 122.1 de la LGT establece la posibilidad de presentar las mismas tanto dentro del plazo establecido para su presentación como con posterioridad a dicho plazo, siempre y cuando no hubiese prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Si se presenta con posterioridad a la finalización del plazo de declaración, tendrán el carácter de extemporáneas, devengándose, consecuentemente, el correspondiente recargo de acuerdo con el artículo 27 de la LGT. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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