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V1739-14 4 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adjudicación de bienes en una división de comunidad de bienes que exceda la cuota de titularidad genera una ganancia o pérdida patrimonial

Se consulta si la disolución de un condominio sobre tres inmuebles genera tributación. La DGT responde que la división de la cosa común no altera el patrimonio si se adjudica según la cuota, pero si un comunero recibe bienes por un valor superior a su parte, se produce una alteración patrimonial con ganancia o pérdida.

La cuestión planteada

Tributación de la operación.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación según la cuota de titularidad no constituye una alteración en la composición del patrimonio. No obstante, si se atribuyen bienes por un valor mayor al correspondiente a la cuota del comunero, existe una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida patrimonial. El importe se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, integrándose en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que supere la cuota de titularidad del comunero tributa como ganancia o pérdida patrimonial.
  • El resultado de la operación se integra en la base imponible del ahorro.
  • La diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión determina el impacto fiscal.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados frente a la cuota de participación real.
  • Impacto de la diferencia de valores en la base imponible del ahorro.

Checklist

  • Verificar si el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de titularidad.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de los bienes.
  • Comprobar la integración del resultado en la base imponible del ahorro.
  • Identificar si la división de la cosa común implica una alteración patrimonial efectiva.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1739-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 36 y 49 Descripción de hechos El consultante y su hermano han procedido, en el año 2013, a la disolución del condominio existente sobre tres inmuebles adquiridos por herencia. Uno de los inmuebles, un local comercial, fue adquirido por mitades indivisas al fallecimiento de la madre en el año 2008, y los otros dos, una vivienda y una plaza de garaje, una mitad indivisa al fallecimiento de la madre y la otra mitad al fallecimiento del padre en el año 2010. Al consultante se le adjudicó el local comercial, recibiendo una compensación económica de su hermano por la diferencia de valoraciones, y a su hermano la vivienda y la plaza de garaje. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. De acuerdo con el artículo 34 de la citada Ley, el importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en las transmisiones onerosas o lucrativas, vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de los elementos patrimoniales, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la citada Ley. No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en el otro, el consultante, generándose en éste último una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista, como es el caso, o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Al tratarse de una adquisición por herencia, para la determinación del valor de adquisición hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36, según el cual: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…).” En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a las fincas adjudicadas, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. La ganancia o pérdida patrimonial generada se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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