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V1724-15 2 de junio de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

Los gastos de formación son deducibles si se acredita su correlación con los ingresos de la actividad

Un profesional consulta si puede deducir el coste de un curso de especialización en su actividad económica. La DGT indica que la deducibilidad depende de que se acredite la correlación del gasto con los ingresos y se cumplan los requisitos de justificación.

La cuestión planteada

Determinar la deducibilidad del coste del curso de formación referido que realiza el consultante en concepto de gastos de formación, a los efectos de determinar su rendimiento neto de actividades económicas.

El criterio de la DGT

En el método de estimación directa, la deducibilidad de los gastos está condicionada al principio de correlación con los ingresos. Debe acreditarse que el gasto se ha ocasionado en el ejercicio de la actividad. Asimismo, el gasto debe estar justificado mediante factura original o simplificada y registrado en los libros-registro obligatorios. La comprobación de la vinculación entre el curso y la obtención de ingresos es una cuestión de hecho que corresponde a la inspección.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad del curso de formación queda supeditada a la demostración de su vinculación directa con la generación de ingresos.
  • La carga de la prueba sobre la relación entre la formación y la actividad recae en la inspección tributaria.
  • Es obligatorio contar con factura original o simplificada y el registro en los libros contables para validar el gasto.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de documentar la relación causal entre la especialización adquirida y el incremento o mantenimiento de la actividad.
  • Evaluar la suficiencia de la documentación justificativa para soportar la deducibilidad ante una inspección.

Checklist

  • Verificar que el curso de formación está directamente relacionado con la actividad económica desarrollada.
  • Comprobar la existencia de factura original o simplificada que respalde el coste del curso.
  • Asegurar que el gasto se encuentra correctamente asentado en los libros-registro obligatorios.
  • Recabar pruebas documentales que demuestren la utilidad del curso para la obtención de ingresos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1724-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/06/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 28.1 y 30 RD 439/2007, art. 28 Descripción de hechos El consultante que es una persona física que desarrolla una actividad profesional se ha matriculado en un curso de formación con la finalidad de especializarse en un área relacionada con el ejercicio de su actividad. Cuestión planteada Determinar la deducibilidad del coste del curso de formación referido que realiza el consultante en concepto de gastos de formación, a los efectos de determinar su rendimiento neto de actividades económicas. Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. No obstante, la comprobación de la correlación entre el gasto que supone la realización del curso objeto de consulta y la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se debe comprobar las características de la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de 2013) y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, en la medida en que el gasto derivado del curso de especialización sea deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el consultante, este último podrá deducirse el importe total del mismo cuando determine su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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