Un residente fiscal en Egipto consulta sobre la tributación de los rescates de un plan de pensiones privado y un plan de jubilación gestionados en España. La DGT determina que, al no ser pensiones por empleo anterior, se consideran otras rentas y solo pueden tributar en Egipto según el Convenio.
Cuestión planteada País y forma de tributación de ambos planes de jubilación
Si el consultante acredita su residencia en Egipto, las rentas por rescate de planes de pensiones no califican como pensiones del artículo 18 del Convenio por no derivar de un empleo anterior. Estas cantidades se consideran otras rentas bajo el artículo 21 del Convenio, por lo que solo pueden someterse a imposición en Egipto. En consecuencia, no procede practicar retención en España según el artículo 31.4 del TRLIRNR.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1643-17 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 26/06/2017 Normativa CDI España - Egipto Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en Egipto, va a percibir en el momento de su jubilación un plan de pensiones privado gestionado por un banco español y un plan de jubilación gestionado por una aseguradora española. Cuestión planteada País y forma de tributación de ambos planes de jubilación Contestación completa En el escrito de consulta, el consultante manifiesta que es residente fiscal en Egipto. Bajo esta premisa, el Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005 (BOE 11 julio 2006), resultará de aplicación en la medida en que el consultante pueda acreditar su residencia fiscal en la República Árabe de Egipto, a efectos del convenio. Si, atendiendo a lo anterior, el Convenio resulta de aplicación habrá que determinar la calificación de tales rentas a los efectos del convenio. Según indica en el escrito de consulta, el consultante va a percibir ciertas cantidades procedentes de un plan de pensiones privado, gestionado por un banco español y de un plan de jubilación gestionado por una aseguradora española. Estas cantidades no pueden calificarse como pensiones a los efectos del artículo 18 del convenio, en la medida en que según se deduce del escrito, no se trata de pensiones percibidas por razón de un empleo anterior. En este caso, sería de aplicación lo establecido en el artículo 21, relativo a “Otras rentas”. En este sentido, el artículo 21 del Convenio entre España y la República Árabe de Egipto establece, en su apartado primero: “1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.” Así, las rentas que se obtengan con ocasión del rescate del plan de pensiones privado por parte del consultante, residente fiscal en la República Árabe de Egipto, únicamente podrán someterse a imposición en dicho país y no, por tanto, en España. En cuanto a si las rentas obtenidas con ocasión del rescate de ambos planes de pensiones y jubilación están sometidas o no a retención en España, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, en el artículo 31, apartado 4, establece: ”4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de: a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo. No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14. No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).”. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 31.4 del TRLIRNR, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta de las rentas de los planes de pensiones privados obtenidas en España, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el artículo 31.5 del mismo TRLIRNR. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.