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V1632-26 17 de junio de 2026 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

Determinación de la residencia fiscal y tributación de rentas en España tras traslado a Grecia

Un contribuyente consulta si su traslado a Grecia para jubilarse le permitirá dejar de ser residente fiscal en España y cómo tributarían sus rentas. La DGT explica que la residencia depende de la permanencia y el núcleo de intereses, y que las rentas de fuente española se regirán por el Convenio España-Grecia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

La residencia fiscal se determina por la permanencia más de 183 días o por tener el núcleo de actividades o intereses económicos en España. En caso de conflicto de residencia, el Convenio España-Grecia prioriza la vivienda permanente y el centro de intereses vitales. Las pensiones privadas tributan en el país de residencia, mientras que las públicas tributan en España salvo que el beneficiario sea nacional griego. Los alquileres de inmuebles en España pueden tributar tanto en España como en Grecia, y los dividendos de sociedades españolas también pueden someterse a imposición en España con límites establecidos por el Convenio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1632-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 17/06/2026 Normativa CDI España-Grecia LIRPF TRLIRNR Descripción de hechos El consultante, contribuyente del IRPF con actividad económica en España y todo su patrimonio en España (incluye 3 inmuebles: su residencia, otro sujeto a actividad económica y otro alquilado), expone que, en el futuro, una vez alcance la jubilación, hay bastantes posibilidades de que acabe residiendo de forma permanente en Grecia, donde figurará inscrito como residente fiscal, contando con certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades de dicho país, y donde estará su núcleo familiar. No realizará actividad económica en España ni mantendrá personal contratado, y probablemente tampoco en Grecia. Probablemente pasará menos de 180 días en España. Sus ingresos, en su totalidad o mayoritariamente, procederán de la pensión de jubilación que cobrará de España, rendimientos de sus ahorros y del alquiler de los inmuebles españoles (en el caso de que no los vendiera y decidiese mantenerlos). No tendrá otros ingresos en España y, probablemente, no obtendrá ingresos en Grecia. Cuestión planteada Pregunta sobre si, en dicha situación futura, podrá considerarse que no tiene residencia fiscal en España y, en su caso, si las rentas que obtendrá en concepto de pensión, dividendos y plusvalías de acciones o fondos tributarían en España. Contestación completa En la legislación interna española, la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - La permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente, recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017 y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación: “1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España. 2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.” Conforme a ello, si el consultante, quien plantea que, una vez alcance la jubilación, residirá de forma permanente en Grecia (país donde tendrá su núcleo familiar), permaneciera físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días dentro del año natural, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia del consultante en España durante dicho año, por lo que el consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia. No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos. La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Respecto a la mención que realiza el consultante, en su escrito, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (Rec. 915/2022), en la misma dicho Tribunal resuelve “fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia”, fundamento en el que señala lo siguiente: “CUARTO Respuesta a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las cuestiones que se nos plantean en el auto de admisión del recurso. La respuesta a dichas cuestiones, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente: 1. Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio. 2. A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio. 3. Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares. Específicamente, la regla de "desempate" prevista en el artículo 4.2 del Convenio, consistente en el "centro de intereses vitales" es más amplia que el concepto de "núcleo de intereses económicos" del artículo 9.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no resulta equiparable.” Si, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en Grecia de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería según lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2000, en adelante, el Convenio. Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017. El eventual conflicto de residencia entre los dos Estados se resolvería de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio: “2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente; c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional; d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo”. Si, como parece desprenderse del escrito de consulta, el consultante fuera a tener de una vivienda permanente a su disposición tanto en España como en Grecia, deberá acudirse al siguiente criterio, esto es, al centro de intereses vitales (el Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas). La determinación de si el consultante mantiene relaciones personales y económicas más estrechas con España que con Grecia o viceversa es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En caso de que no pudiera determinarse el Estado en el que el consultante mantiene relaciones personales y económicas más estrechas, se considerará residente del Estado en el viva habitualmente, que, como en el caso anterior, es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De no poder determinarse, se considerará residente del Estado del que sea nacional. Como el consultante tiene la nacionalidad española, se le consideraría residente en España, a no ser que también tuviera la nacionalidad griega, en cuyo caso la residencia se determinaría de común acuerdo entre los Estados contratantes. En el escrito de consulta, el consultante expone que, en el futuro, una vez alcance la jubilación, hay bastantes posibilidades de que acabe residiendo de forma permanente en Grecia, donde figurará inscrito como residente fiscal, contando con certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades de dicho país, y donde estará su núcleo familiar. No realizará actividad económica en España ni mantendrá personal contratado, y probablemente tampoco en Grecia. Probablemente pasará menos de 180 días en España. Sus ingresos, en su totalidad o mayoritariamente, procederán de la pensión de jubilación que cobrará de España, rendimientos de sus ahorros y del alquiler de los inmuebles españoles (en el caso de que no los vendiera y decidiese mantenerlos). No tendrá otros ingresos en España y, probablemente, no obtendrá ingresos en Grecia. Para la contestación a la consulta se va a considerar que en caso de que se planteara un posible conflicto de residencia, y este se resolviera eventualmente en favor de Grecia, el consultante sería considerado residente en Grecia a efectos del Convenio. No obstante, como se ha visto, la determinación de la residencia a efectos del Convenio está basada en circunstancias de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Así pues, partiendo de esta asunción, la tributación de las rentas percibidas de fuente española se determinará conforme al Convenio y la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante, IRNR. Primero. – Pensiones De los datos aportados en el escrito de consulta, no se puede saber si las pensiones percibidas por el consultante tienen el carácter de públicas o privadas, por tanto, se analizan ambos casos. 1. Pensión Privada El artículo 18 del Convenio establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”. Si la pensión de jubilación que va a percibir el consultante es privada, será de aplicación el artículo 18 del convenio y, por tanto, al ser residente en Grecia, la pensión pagada al consultante por razón de un empleo anterior solo puede someterse a imposición en dicho país. 2. Pensión Pública El artículo 19.2 y 3 del Convenio dispone: “2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales”. Si el consultante no tiene la nacionalidad griega, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.2.a), que establece la tributación exclusiva del Estado de la fuente, en este caso, España. Si el consultante tuviese la nacionalidad griega, sería de aplicación el artículo 19.2.b) que establece la potestad para gravar en exclusiva en el Estado de la residencia, en este caso, Grecia. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de que concurran las circunstancias previstas en el artículo 19.3 del Convenio, la tributación de la pensión sería conforme a las reglas del artículo 18. En el caso de que el Convenio permitiera la tributación en España de la pensión, sería de aplicación artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR, que señala: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” El artículo 13.1.d) del TRLIRNR establece: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste. Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona. Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo”. La referencia hecha al artículo 16.2.a) y f) debe entenderse hecha al artículo 17.2.a) y f) de la LIRPF. Por tanto, la pensión pública procedente de España solo podría someterse a imposición en España, y el consultante tributará en este país, al ser no residente, por el IRNR, de acuerdo con las normas previstas en el TRLIRNR. Segundo. – Alquiler de inmuebles El artículo 6 del Convenio, en cuanto a las rentas inmobiliarias, dispone que: “1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos societarios en una sociedad atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos societarios el derecho al disfrute de los bienes inmuebles poseídos por la sociedad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo, las rentas procedentes de los bienes inmuebles situados en España, propiedad de un residente fiscal en Grecia, podrán tributar tanto en España, como Estado de la fuente, como en Grecia, como Estado de residencia. En caso de que los inmuebles se arrienden, se aplicará el artículo 13.1.g) del TRLIRNR, que establece que se considerarán obtenidos en territorio español “los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos”. En caso de que los inmuebles no se arrienden y siempre que se trate de bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas, se aplicará 13.1.h) del TRLIRNR, que establece que se considerarán obtenidos en territorio español “las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas”. Tercero. – Dividendos Si bien no se indica expresamente en el escrito de consulta, se asume que las sociedades pagadoras de los dividendos son residentes en España. El artículo 10 del Convenio, en cuanto a los dividendos, establece: “1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente, al menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, b) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. El término «dividendos», en el sentido de este artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente. El término «dividendos» comprende los beneficios derivados de la liquidación de una sociedad. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen 14 a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Las disposiciones de este artículo no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la tenencia o participación que genera los dividendos sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo mediante dicha tenencia o participación”. El apartado 6 ha sido reemplazado por el artículo 7.1 del MLI, que dispone (las partes entre corchetes recogen modificaciones al texto original del MLI para una mejor comprensión de la interacción entre el Convenio y el MLI): “No obstante las disposiciones [del Convenio], los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes [del Convenio]”. El artículo 10 del Convenio establece la potestad compartida entre el Estado de residencia (Grecia) y el Estado de dónde proceden esos dividendos (España). En la medida en que el perceptor de los dividendos es una persona física, España, como Estado de la fuente, podría exigir un gravamen del 10%, independientemente de la participación que posea en el capital de la sociedad que pague los dividendos. De acuerdo con el artículo 13.1.f).1º del TRLIRNR: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario: 1.º Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”. Por tanto, conforme a este artículo 13.1.f). 1º, España podría gravar la renta. Cuarto. - Ganancias Patrimoniales El artículo 13 del Convenio, en cuanto a las ganancias de capital, dispone: “1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del Activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los beneficios derivados de dichos buques o aeronaves estén sujetos a gravamen de conformidad con las disposiciones del artículo 8. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación en una sociedad, cuyo patrimonio consista principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante, podrán someterse a imposición en ese Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente”. En ese sentido, el párrafo 5 de los comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE, versión de 2025, relativo a la imposición de las ganancias de capital, señala que: “5. El artículo no contiene una definición detallada de las ganancias de capital que, por las razones antes citadas, sería superflua. Los términos “enajenación de bienes” se utilizan para incluir en concreto las ganancias de capital resultantes de la venta o la permuta de bienes, y también de una enajenación parcial, de la expropiación, de las aportaciones a sociedades a cambio de valores, de la venta de derechos, de la donación e incluso de la transmisión de propiedad mortis causa”. El Convenio dispone en su artículo 13 que las ganancias de capital son aquellas rentas que proceden de una enajenación de bienes y derechos. Es decir, tiene que existir una transmisión. Esta definición no detallada se complementa con la normativa interna de cada Estado. El TRLIRNR no contiene una definición de ganancia patrimonial, por lo que debe acudirse, por mor del artículo 13.3 del TRLIRNR, a la LIRPF, que dispone en su artículo 33.1 que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por tanto, la renta derivada de la transmisión de las acciones y participaciones en sociedades y fondos es una ganancia de capital subsumible en los apartados 4 y 5 del artículo 13 del Convenio. Concretamente, si el valor patrimonio de la sociedad o fondo cuyas acciones o participaciones se transmiten consiste principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en España, resultará de aplicación el artículo 13.4, que permite gravar a España, como Estado de la fuente, y a Grecia, como Estado de residencia. Su tributación será conforme al TRLIRNR, cuyo artículo 13.1.i) señala: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) i) Las ganancias patrimoniales: 1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español. 2.º Cuando se deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en territorio español. 3.º Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas: Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español. (…).” Si el valor patrimonio de la sociedad o fondo cuyas acciones o participaciones se transmiten no consiste principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en España, será de aplicación el artículo 13.5 del Convenio, por lo que la renta sólo podría tributar en el Estado de residencia (Grecia). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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