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V1573-20 26 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La donación de una parte de la vivienda habitual al cónyuge genera una ganancia patrimonial sujeta a IRPF

Un contribuyente consulta si la donación de una parte indivisa de su vivienda habitual a su cónyuge puede considerarse una reinversión. La DGT responde que la donación genera una variación patrimonial que debe tributar en el IRPF.

La cuestión planteada

Efectos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la presente donación. Consideración o no de reinversión.

El criterio de la DGT

La donación de una parte de la vivienda al cónyuge constituye una alteración en la composición del patrimonio que genera una ganancia o pérdida patrimonial. No es posible aplicar el supuesto de reinversión. La ganancia resultante estará sujeta al IRPF, mientras que la pérdida patrimonial no será computable por tener carácter lucrativo. El valor de adquisición y transmisión se determinará según las reglas de las transmisiones a título lucrativo.

Implicaciones prácticas

  • La donación de una parte indivisa de la vivienda al cónyuge obliga a declarar la ganancia patrimonial resultante en el IRPF.
  • No es posible aplicar el supuesto de reinversión en la vivienda habitual para mitigar la carga fiscal de la donación.
  • Las pérdidas patrimoniales derivadas de esta donación no son computables por su carácter lucrativo.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la ganancia patrimonial frente al beneficio de la donación.
  • Análisis de la composición del patrimonio tras la alteración de la titularidad.

Checklist

  • Determinar el valor de adquisición y transmisión según las reglas de transmisiones a título lucrativo.
  • Calcular la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la donación.
  • Verificar la imposibilidad de aplicar la exención por reinversión en la vivienda habitual.
  • Comprobar que las pérdidas patrimoniales no se incluyan en la base imponible del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1573-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2020 Normativa Ley 35/2006 Art. 33 Descripción de hechos El consultante y su cónyuge adquirieron hace un año, en la proporción de un 85 y 15 por ciento respectivamente, la vivienda que constituye la residencia habitual de ambos. En la actualidad el consultante quiere donar a su cónyuge una parte indivisa del 35 por ciento. Cuestión planteada Efectos fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la presente donación. Consideración o no de reinversión. Contestación completa El artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF, en su apartado 1 dispone: “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”. En su apartado 5, dispone: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…) c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades”. La transmisión que quiere realizar el consultante genera una alteración en su patrimonio, la cual no se encuadra en ninguno de los supuestos de exención o no sujeción de la ganancia o pérdida patrimonial resultante. Supuestos contenidos en dicho artículo 33 y en el artículo 38 de la LIRPF. Ninguno de estos es de aplicación al supuesto planteado. En ningún caso cabe entender que la acción planteada por el consultante constituya un supuesto de reinversión. En definitiva, la donación conllevará una variación en el patrimonio del consultante, que le generará una ganancia sujeta al IRPF o una pérdida patrimonial, no computable a efectos del IRPF. La determinación de la variación patrimonial, al tener carácter lucrativo se determinará de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la LIRPF: “Artículo 35. Transmisiones a título oneroso. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo. Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…). “ Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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