Ir al contenido
Volver al índice
V1558-26 15 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ayuda 'Pasaporte de vuelta' de Castilla y León tributa como ganancia patrimonial

La consultante pregunta por la tributación de 3.500 euros recibidos por la ayuda 'Pasaporte de vuelta' de Castilla y León. La DGT determina que este importe constituye una ganancia patrimonial que debe tributar en el periodo impositivo en que se perciba el dinero.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la ayuda percibida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1558-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33. Descripción de hechos La consultante ha percibido en 2024 3.500 euros en concepto de ayuda "Pasaporte de vuelta" de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Cuestión planteada Tributación de la ayuda percibida. Contestación completa El artículo 1 de la Orden PRE/366/2024, de 12 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de ayudas «Pasaporte de vuelta», dirigidas a ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León, residentes en el extranjero o en otras comunidades o ciudades autónomas españolas, para apoyar y facilitar su retorno a la Comunidad de Castilla y León, que regula el objeto, finalidad y modalidades de las ayudas, establece en su apartado 2: “Las ayudas contempladas en esta orden tienen como finalidad facilitar a los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León el retorno a la Comunidad, así como apoyarles en dicho proceso para su efectiva integración social en Castilla y León”. Y el artículo 3 de la citada Orden, en cuanto a los requisitos de las personas beneficiarias, señala: “1. Para ser beneficiario de las ayudas en ambas líneas, las personas solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ostentar la nacionalidad española. b) Ser mayor de dieciocho años. c) Ser oriundos o procedentes de Castilla y León, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.3 de la Ley 8/2013, de 29 de octubre, de la Ciudadanía Castellana y Leonesa en el Exterior. d) Que el retorno se haya producido o se vaya a producir desde el extranjero, o desde otras comunidades o ciudades autónomas españolas, a cualquier municipio de Castilla y León. e) Carecer de bienes inmuebles de valor superior a 50.000 €, distintos de la vivienda en la que se resida o se pretenda residir tras el retorno. f) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias y, en su caso, con la Seguridad Social. g) No haber sido beneficiario perceptor en años previos de ayudas convocadas por la Administración de Castilla y León para facilitar el retorno o la integración de los retornados. h) Haber tenido vecindad administrativa fuera de la Comunidad de Castilla y León al menos dos años dentro de los últimos cinco años, o bien haber trabajado legalmente fuera de la Comunidad al menos durante un año, en el caso de personas solicitantes de 35 o más años, o al menos seis meses, en el caso de personas solicitantes menores de 35 años, dentro de los últimos cinco años. A los efectos de estas ayudas, no se considerará como vecindad administrativa la derivada de estancias puntuales fuera de la Comunidad por motivos tales como estudios, campamentos, vacaciones, turismo u otras actividades lúdicas similares. Del mismo modo, a los efectos de estas ayudas, no se considerará como periodo de trabajo fuera de la Comunidad los desempeñados fuera de la Comunidad vinculados a prácticas, programas de intercambio como au pair o similares, o la prestación de servicios como voluntario o en cualquier otra forma que no conlleve retribución económica. i) No haber percibido en el año anterior al de la convocatoria ingresos brutos superiores a cuatro veces el IPREM anual (14 pagas) vigente a la fecha de publicación del extracto de la convocatoria. Para el caso de rendimientos derivados de actividades económicas, se estará al importe neto. 2. Para ser beneficiario de las ayudas del Programa I de ambas líneas, las personas solicitantes, de forma adicional a los requisitos establecidos en el apartado 1, deberán comprometerse a retornar a un municipio de Castilla y León dentro del periodo que se establezca en la respectiva convocatoria. 3. Para ser beneficiario de las ayudas del Programa II de ambas líneas, las personas solicitantes, de forma adicional a los requisitos establecidos en el apartado 1, deberán cumplir los siguientes: a) Que el retorno se haya producido en el periodo que se establezca en la respectiva convocatoria. b) Estar empadronado y tener residencia habitual en un municipio de la Comunidad de Castilla y León. 4. Todos los requisitos previstos en el presente artículo deberán cumplirse a la fecha de presentación de solicitud de la ayuda y mantenerse hasta el abono de la cuantía que en cada caso proceda, salvo lo dispuesto en el artículo 15.3 para la obligación de mantener su residencia. Las personas solicitantes tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Administración cualquier variación que se produzca en su situación, en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que aquella se produzca”. Por otro lado, en el ámbito tributario, para determinar la calificación tributaria de la ayuda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, precepto en el que se determina lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. De acuerdo con esta definición, en el caso planteado la obtención de las ayudas supondría para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de las ayudas obtenidas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". No obstante, lo expuesto, el artículo 14.2.c) de la LIRPF, dispone lo siguiente: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado”. Por su parte, en las letras g), i), j), y l) del artículo 14.2 de la LIRPF se establece: “g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. (…) i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. (…) l) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes”. Por tanto, al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), j), y l) del artículo 14.2 de la LIRPF, la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública objeto de consulta se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro que, según lo manifestado en el escrito de consulta, es el periodo impositivo 2024. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto