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V1538-14 11 de junio de 2014 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · dividendos

Se puede deducir en España el impuesto pagado en Portugal por dividendos para evitar la doble imposición

Un residente en España consulta sobre la corrección de las retenciones aplicadas a dividendos de acciones portuguesas. La DGT determina que el impuesto pagado en Portugal (limitado al 15% por el Convenio) es deducible en España y que la retención del 21% en España es correcta para los ejercicios mencionados.

La cuestión planteada

Si son correctas las retenciones practicadas.

El criterio de la DGT

El Convenio entre España y Portugal limita la tributación en el Estado de la fuente al 15% de los dividendos brutos. El residente en España puede deducir en su IRPF el importe efectivamente pagado en Portugal, sin exceder la parte del impuesto correspondiente a esas rentas. Asimismo, la retención del 21% practicada en España es conforme a la normativa vigente para los periodos 2012 a 2014.

Implicaciones prácticas

  • El importe deducible en el IRPF se limita al 15% de los dividendos brutos por aplicación del Convenio.
  • La deducción por doble imposición internacional no puede exceder la parte del impuesto correspondiente a dichas rentas.
  • Las retenciones del 21% aplicadas en España durante el periodo 2012-2014 se consideran legales.

Puntos de planificación

  • Valorar la aplicación del Convenio para limitar la retención en origen al 15%.
  • Analizar el límite de la deducción por doble imposición internacional en la declaración de la renta.

Checklist

  • Verificar que la retención en Portugal no supere el 15% establecido en el Convenio.
  • Comprobar que el importe deducido en España no exceda la cuota correspondiente a las rentas extranjeras.
  • Confirmar la aplicación de la retención del 21% en España para los ejercicios 2012 a 2014.
  • Acreditar el impuesto efectivamente pagado en Portugal para su deducción en el IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1538-14 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 11/06/2014 Normativa CDI España-Portugal. Arts 10 y 23 LIRPF 35/2006. Arts. 2,6,7,25,49,79,80 y 101. Descripción de hechos El consultante, residente fiscal en España percibe dividendos de acciones portuguesas con retenciones en Portugal (15%) y en España (21%) Cuestión planteada Si son correctas las retenciones practicadas. Contestación completa De acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, el consultante es residente en España y percibe dividendos de acciones de una sociedad portuguesa que se someten a retención en ambos países. Por tanto, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, de 26 de octubre de 1993 (B.O.E. de 7 de noviembre de 1995). Dado que se trata, según lo expuesto en su consulta, de dividendos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, el artículo 10 (“Dividendos”) del citado Convenio permite que tributen en ambos Estados, si bien estableciendo un límite máximo a la tributación en el Estado de la fuente, Portugal en este caso, que no podrá exceder del 15 por 100 de los dividendos brutos. Como residente en España el consultante está sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y por las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E. de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF. De acuerdo con el artículo 6 de la LIRPF, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (a partir de ahora, IRPF) la obtención de renta por el contribuyente y según su párrafo 2 componen la renta del contribuyente, entre otros, los rendimientos del capital. Los dividendos percibidos por el consultante tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario conforme lo previsto en el artículo 25.1 a) de la LIRPF, integrándose, de acuerdo con el artículo 49.1 a) de la LIRPF, en la base imponible del ahorro y computándose por su importe íntegro. A su vez, el artículo 7 y) de la Ley del Impuesto declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año. Para evitar que los dividendos estén sometidos a imposición en ambos países, será de aplicación el artículo 23.1 del Convenio hispano-luso, que determina el método para evitar esa doble imposición, y que establece: “1. En el caso de un residente de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación española (siempre que no contradigan los principios generales establecidos en este apartado), de la siguiente manera: Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Portugal, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Portugal. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Portugal. (…)” Por su parte, el artículo 80 de la LIRPF regula la deducción por doble imposición internacional, estableciendo que: “1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. 2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales. (…)” Por lo tanto, el impuesto satisfecho en Portugal podrá deducirse del impuesto a pagar en España de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 23. La cuantía del 15% retenido en Portugal se tendrá en cuenta como importe satisfecho en el extranjero a efectos de la aplicación de la normativa interna sobre la eliminación de la doble imposición. Respecto a la retención efectuada en España del 21%, según lo establecido en el artículo 79 de la LIRPF, la cuota diferencial del IRPF será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto en: “(…) f) las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo. (…) “ . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4 de la LIRPF “el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19%”. No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF eleva el porcentaje de retención del 19 al 21 por ciento para los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014. Por lo tanto, la retención del 21% practicada en España al consultante se tendrá en cuenta para el cálculo de la cuota diferencial en el IRPF. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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