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V0866-26 21 de abril de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · exención de dividendos

Los dividendos percibidos por una matriz de su filial pueden estar exentos en el IS bajo ciertos requisitos

Una entidad consultó si podía aplicar un mecanismo para corregir la doble imposición de un dividendo recibido de su filial, destinado a cancelar un crédito entre ambas. La DGT responde que los dividendos podrían beneficiarse de la exención del artículo 21 de la LIS si se cumplen los requisitos legales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada La aplicación en sede de la entidad X de un mecanismo para corregir la doble imposición en el dividendo percibido de la entidad Y para destinarlo a la cancelación del crédito de esta última con la entidad Y.

El criterio de la DGT

Los dividendos que la entidad matriz perciba de su sociedad participada pueden beneficiarse de la exención del artículo 21 de la LIS. Para ello, se debe cumplir con el porcentaje mínimo de participación del 5% y la tenencia ininterrumpida durante el año anterior al devengo. El importe de la exención se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión. El cumplimiento de estos requisitos es una cuestión de hecho que debe acreditarse ante la Administración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0866-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 17 y 18 Descripción de hechos La entidad X es propietaria desde su constitución del 100% de las participaciones de la entidad Y. La entidad X tiene como objeto social: - El comercio de calzado y complementos. - La promoción inmobiliaria en todas sus formas y, en especial: la compraventa y adquisición, posesión y disfrute de inmuebles y terrenos, la urbanización de los mismos, su transformación y explotación por cualquier título, su promoción, parcelación, reventa; el alquiler de toda clase de bienes inmuebles; la contrata, construcción y realización de toda clase de obras públicas y privadas; la ejecución de excavaciones, demoliciones, derribos, extracciones y perforaciones de todo tipo, la preparación y consolidación de terrenos o inmuebles y la venta de toda clase de artículos y materiales para la construcción y el suministro de áridos; y la explotación y promoción de hostelería. La sociedad filial Y desarrolló actividades de construcción inmobiliaria, si bien ha permanecido inactiva desde los últimos años. Recientemente había concedido un préstamo a su socio X. La consultante tiene intención de acordar como socio único de la entidad Y un dividendo con cargo a reservas por importe que destinará a cancelar el saldo pendiente de pago a esta última entidad de forma que después de realizar dicha operación se habría cancelado la deuda pendiente de la entidad Y. Una vez repartido el dividendo se procedería a la liquidación de la entidad Y. Cuestión planteada La aplicación en sede de la entidad X de un mecanismo para corregir la doble imposición en el dividendo percibido de la entidad Y para destinarlo a la cancelación del crédito de esta última con la entidad Y. Contestación completa De conformidad con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad X ha recibido un préstamo de la entidad Y, vinculada con ella a efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), conforme al cual: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten en principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: (…) a) Una entidad y sus socios o partícipes. (…) d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…)”. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la entidad X ostenta una participación del 100 por cien en el capital social de la entidad Y ambas entidades están vinculadas en los términos dispuestos en el artículo 18.2, letra a) de la LIS, entre otros supuestos, debiendo, en consecuencia, valorar las operaciones efectuadas por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 de la LIS. A su vez, el artículo 10.3 de la LIS establece que “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En relación con la imputación temporal de ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS establece que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)”. Asimismo, el artículo 17 de la LIS señala en su apartado primero que “Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley”. En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC) el cual, en el informe emitido, ha establecido lo siguiente: “El registro contable de las operaciones debe realizarse atendiendo al fondo económico y jurídico que subyace en las mismas, con independencia de la forma empleada para instrumentarlas, una vez analizados en su conjunto todos los antecedentes y circunstancias de aquellas, cuya valoración es responsabilidad de los administradores y, en su caso, de los auditores de la sociedad. En este sentido, el artículo 34.2 del Código de Comercio establece que en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. En el caso de la presente consulta la operación se realiza entre una sociedad matriz y su filial, por tanto, se trata de una operación entre empresas del grupo. El Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula las operaciones entre empresas del grupo en la norma de registro y valoración (NRV) 21.ª Operaciones entre empresas del grupo, señalando que salvo las operaciones descritas en su apartado 2 (aportaciones no dinerarias de un negocio, operaciones de fusión y escisión, entre otras), se contabilizarán de acuerdo con las normas generales con independencia del grado de vinculación entre las empresas participantes. Teniendo en cuenta lo anterior, la ausencia de intereses contrapuestos requiere extremar la cautela en dicho análisis para evitar que una sucesión de negocios jurídicos y su correspondiente registro contable pudiera ser el medio empleado para contravenir normas imperativas reguladoras de las sociedades de capital. Una vez efectuado el citado análisis de fondo para identificar los negocios jurídicos concertados, el apartado 1. Alcance y regla general expresa que cualquier diferencia significativa entre el precio acordado y el valor razonable de una operación debe registrarse considerando la realidad económica que subyace en la misma. Este criterio, como se infiere de la denominación que se le ha dado al apartado, es aplicable a cualquier transacción, tanto a las realizadas entre empresas del grupo como a las acordadas entre partes vinculadas o sin afinidad, sin perjuicio de que se haya considerado oportuno incluir esta regla general en la NRV 21ª por considerar que ante la ausencia de intereses contrapuestos las valoraciones otorgadas deberían ser objeto de un especial análisis en este contexto. Por tanto, el acuerdo de condonación de un crédito a título de pago de un dividendo debe registrarse según las reglas generales, es decir, en el caso de la matriz resulta de aplicación la NRV 9ª Instrumentos financieros, apartado 2.6. Intereses y dividendos recibidos de activos financieros, según el cual “Los intereses y dividendos de activos financieros devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias (…) “; y la filial, una vez reconocido el dividendo con cargo a reservas, dará de baja el crédito. No obstante, como paso previo, dado el tiempo transcurrido entre la concesión del préstamo y su cancelación, tal y como se ha indicado será preciso analizar el fondo económico de la operación con el objetivo de determinar si la causa del desplazamiento patrimonial que se produjo en aquella fecha cumplía con las características para calificar la operación como un acuerdo básico de préstamo, según lo previsto en la NRV 9ª Instrumentos financieros. A estos efectos sería relevante comprobar si cuenta con los rasgos propios de un préstamo, es decir, fecha de vencimiento, tipo de interés a devengar, etc., y se han ido produciendo los correspondientes flujos de efectivo derivados de la ejecución del contrato de préstamo en las fechas especificadas. En el supuesto de que del registro de la operación se derive que dicho acto de disposición por parte de la matriz no hubiera sido en condición de préstamo, cuestión que no compete calificar a este Instituto, será preciso corregir el error y aplicar la NRV 22ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del PGC”. Con respecto a la operación planteada, consistente en el reparto de un dividendo por la sociedad filial a favor de su entidad dominante, destinándose dicho importe a la cancelación de un crédito previamente concedido por la filial, el informe del ICAC precisa que, si del análisis efectuado se concluye que el crédito concedido reúne las características propias de un instrumento financiero, el dividendo deberá reconocerse en la sociedad matriz como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración 9.ª del PGC, relativa a instrumentos financieros. Por su parte, la sociedad filial, una vez acordado el dividendo con cargo a reservas, procederá a dar de baja el crédito frente a la matriz, siendo la compensación del mismo una mera forma de pago. No obstante, como paso previo, dado el tiempo transcurrido entre la concesión del préstamo y su ulterior condonación, tal y como se ha indicado, a tenor de lo dispuesto en la NRV 21ª, será preciso analizar el fondo económico y no sólo a su forma jurídica con el objetivo de determinar si la causa del desplazamiento patrimonial que se produjo en aquella fecha cumplía con las características para calificar la operación como un acuerdo básico de préstamo, según lo previsto en la NRV 9ª Instrumentos financieros, como se expondrá a continuación. A estos efectos sería relevante comprobar si cuenta con los rasgos propios de un préstamo, es decir, fecha de vencimiento, tipo de interés a devengar, etc., y se han ido produciendo los correspondientes flujos de efectivo derivados de la ejecución del contrato de préstamo en las fechas especificadas. En el supuesto de que del registro de la operación se derive que dicho acto de disposición por parte de la entidad A no hubiera sido en condición de préstamo, cuestión que no compete calificar a este Centro Directivo, será preciso corregir el error y aplicar la NRV 22ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del PGC. Lo anterior se señala con motivo de la necesaria valoración de la operación a considerando todos los antecedentes y circunstancias concurrentes, a efectos de determinar su adecuado reflejo contable conforme a su fondo económico y jurídico, y no únicamente según la forma empleada para su instrumentación, en los términos del artículo 34.2 del Código de Comercio. Del mismo modo, deberá atenderse, en su caso, a la aplicación de las reglas en materia de operaciones vinculadas contenidas en el artículo 18 de la LIS. Sentado lo anterior, a efectos de la presente contestación, este Centro Directivo parte de la hipótesis de que, atendiendo a la realidad económica de la transacción, el préstamo objeto de consulta cumple todos los requisitos para calificarse como un negocio jurídico de financiación. Por otro lado, en relación con el dividendo que la entidad Y pretende repartir a su socio único, en desarrollo de la NRV 9ª, apartado 2.8, del PGC, el artículo 31 de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, de 5 de marzo de 2019, dispone: “2. Cualquier reparto de reservas disponibles se calificará como una operación de distribución de beneficios y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen”. Por lo tanto, de acuerdo con la normativa contable previamente reproducida, los dividendos devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que procedan inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, en cuyo caso, minorarán el valor contable de la inversión. Una vez sentado lo anterior, los ingresos que deban computarse fiscalmente, derivados de la distribución de dividendos por parte de la entidad Y, gozarían de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la redacción dada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con arreglo al cual: “1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 delCódigo de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere elartículo 42 del Código de Comerciopara formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados. El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición. b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos. (…) 10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. (…)”. En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad X, procedentes de la entidad Y, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo. En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. En el caso concreto planteado, se informa de que la entidad X ostenta un porcentaje de participación de, al menos, el 5% en la entidad Y (concretamente, un 100%). Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones, dado que en el escrito de consulta se manifiesta que la entidad X poseía sus participaciones en la entidad Y desde su constitución y que esta última es una sociedad operativa desde hace 15 años, se consideraría cumplido el requisito de tenencia de la participación previsto en el artículo 21.1. a) de la LIS. Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que la entidad participada Y es residente fiscal en territorio español, por lo que no sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, en la medida en que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos regulados en el artículo 21 de la LIS, la entidad X podría beneficiarse de la exención regulada en dicho precepto. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, en la medida en que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos regulados en el artículo 21 de la LIS, los dividendos que pudiese percibir la entidad X de su sociedad participada Y podrían beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS. En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria. Por último, cabe señalar que, en el supuesto de que se cumplieran los requisitos legalmente previstos para que procediera la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS, el importe de los dividendos obtenidos por la consultante se reducirá, a efectos de la aplicación de la exención, en un 5% en concepto de gastos de gestión referidos a dicha participación (artículo 21.10 de la LIS). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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