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V1520-26 12 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

No se puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual si no se reside en ella en el momento de la venta ni en los dos años anteriores

Una contribuyente pregunta si puede aplicar la exención por la venta de su vivienda al ser persona dependiente. La DGT responde que no, porque la vivienda no era su residencia habitual ni en el momento de la transmisión ni en los dos años previos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Saber si puede beneficiarse de la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF requiere la transmisión de la vivienda habitual. Para que una vivienda sea habitual, debe haber sido residencia durante un plazo continuado de al menos tres años, o haberlo sido hasta cualquier día de los dos años anteriores a la transmisión. En este caso, al dejar de residir en la vivienda en 2022 por motivos de salud, no se cumple el requisito de vivienda habitual en el momento de la venta ni en el periodo de dos años previos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1520-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2026 Descripción de hechos Señala la consultante que es titular del pleno dominio de una vivienda desde el año 2018 y que se trasladó en tal fecha a residir a ella; no obstante, y dado que anteriormente residía en otra vivienda del mismo municipio, no se empadronó en la misma hasta pasados tres años (el 16 de octubre de 2021). En 2022 deja de vivir en la vivienda objeto de consulta con motivo de su estado de salud. Al no tener intención de volver a residir en su vivienda en propiedad decidió transmitirla, hecho que se formalizó el 11 de junio de 2025. Cuestión planteada Saber si puede beneficiarse de la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En las adquisiciones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión en las transmisiones onerosas será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. El artículo 36 de la citada Ley establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubierasido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre nes y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. No obstante, la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF dispone que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisiónde su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…). 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de ata en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. En el caso consultado, la vivienda objeto de consulta no constituye la residencia habitual del consultante, ni en el momento en el que la venta se ha producido ni en los dos años anteriores a la fecha de dicha transmisión, ya que, tal y como se expone en el escrito de consulta, dejó de residir en dicha vivienda en el año 2022 con motivo de su ingreso en una residencia derivado de su estado de salud. Debe recordarse que las causas recogidas en el artículo 41 bis del RIRPF, se refieren a los casos en los que no se ha llegado a residir de forma continuada durante un plazo de 3 años en la vivienda, y, sin embargo, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, si se producen las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, permiten considerar que la vivienda tuvo la consideración de habitual hasta el momento en que dejaron de residir en ella. En consecuencia, no resultará aplicable la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF, que opera únicamente para los supuestos de transmisión de vivienda habitual. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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