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V1519-14 10 de junio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

El límite para no declarar por rendimientos del trabajo es de 22.000 euros si el pagador es un único ente

Un consultante pregunta si debe declarar por sus rendimientos del trabajo de 2012 percibidos de dos unidades del Ministerio de Defensa. La DGT determina que, al ser la Administración General del Estado un único pagador con personalidad jurídica propia, el límite para no declarar es de 22.000 euros.

La cuestión planteada

En función de esos rendimientos, se pregunta sobre la obligación de declarar por el período impositivo 2012.

El criterio de la DGT

Para determinar si hay uno o varios pagadores en la Administración Pública, se debe acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Al ser el Ministerio de Defensa parte de la Administración General del Estado, se considera un único pagador. Por tanto, si los rendimientos no están sujetos a tipo fijo de retención, el límite para no estar obligado a declarar es de 22.000 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • La personalidad jurídica del órgano pagador determina la existencia de un único o varios pagadores.
  • Los rendimientos percibidos de distintas unidades de una misma entidad con personalidad jurídica propia computan como un único pagador.
  • El límite de 22.000 euros para no declarar se aplica sobre el total de rendimientos si el pagador es único y no hay retención fija.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura jurídica de los distintos entes que efectúan pagos al contribuyente.
  • Analizar si los pagos provienen de una misma entidad con personalidad jurídica propia o de entidades independientes.

Checklist

  • Identificar la personalidad jurídica de cada entidad pagadora.
  • Sumar todos los rendimientos del trabajo percibidos de la misma entidad.
  • Verificar si los rendimientos totales superan el límite de 22.000 euros.
  • Comprobar si se ha aplicado el tipo fijo de retención en los pagos recibidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1519-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/06/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 96 Descripción de hechos El consultante ha percibido en 2012 sus rendimientos del trabajo imputables a ese período de dos pagadores del Ministerio de Defensa (la Sección de Gestión Económico-Administrativa de la Dirección de Asuntos Económicos y la Pagaduría de Haberes, ambas del Ejército del Aire). Del primero ha percibido 5.684,25 euros (clave A del modelo 190) y 226,74 euros (clave F del modelo 190), y del segundo: 13.497,04 euros (clave A del modelo 190). Cuestión planteada En función de esos rendimientos, se pregunta sobre la obligación de declarar por el período impositivo 2012. Contestación completa La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. 3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. (…)”. Como aclaración de la procedencia de los rendimientos del trabajo de más de un pagador, procede señalar que tal circunstancia viene determinada por la existencia de dos o más pagadores distintos (con personalidad jurídica propia). Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas. Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan. Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre: - La Administración General del Estado. - Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. - Las entidades que integran la Administración Local. - Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores. Por tanto, en cuanto los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante proceden de un único pagador (en este caso la Administración General del Estado a través del Ministerio de Defensa) y siempre que ninguno de los rendimientos percibidos esté sujeto a tipo fijo de retención, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo será el recogido en el párrafo a) del transcrito artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales. En relación con lo anterior procede precisar, por lo que respecta a los rendimientos del trabajo que en los datos fiscales suministrados al consultante por la Agencia Tributaria se incluyen en la clave F (rendimientos del trabajo: cursos, seminarios y similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas) del modelo 190 (declaración-resumen anual de retenciones), que tales rendimientos están sujetos a tipo fijo de retención (artículo 80.1.4º del Reglamento del Impuesto). Ahora bien, el criterio administrativo que este Centro viene manteniendo respecto a la aplicación del tipo fijo de retención a los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares (consultas nº 0629-01, 1512-02, V1454-06, V2381-08, V0991-09 y V0892-11) es que tal aplicación procede calificarla como especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. En el presente caso no parece que esa relación sea ocasional, sino que cabe entender que se enmarca dentro del vínculo existente entre el Ministerio de Defensa y el consultante en su condición de personal de las Fuerzas Armadas. Por tanto, si así fuera, la determinación del tipo de retención aplicable debería haberse realizado de acuerdo con la regla general existente para los rendimientos del trabajo: el que resulte según el artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no siendo operativo el tipo fijo de retención del artículo 80.1.4º del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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