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Una empresa consulta en qué epígrafes del IAE debe darse de alta para prestar servicios de mantenimiento y llenado de cilindros de gases para buques. La DGT responde que debe tributar tanto por la actividad de mantenimiento como por la de rellenado, aunque esta última se subcontrate.
Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular
La entidad debe darse de alta en el epígrafe 699 por el mantenimiento y revisión de cilindros. Respecto al rellenado de gases subcontratado, debe tributar en el epígrafe 652.2 o 655.2 según las características de los productos. La obligación de contribuir persiste aunque se contraten servicios de terceros para realizar la actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1454-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 29/07/2025 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción) y epígrafes 652.2, 655.2 y 699 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos La entidad consultante va a comenzar a prestar el servicio de mantenimiento y llenado de cilindros de gases para su uso en buques. La actividad consiste en el desvalvulado, inspecciones internas y externas, pruebas de presión hidráulica y mantenimiento exterior, subcontratando con un tercero el llenado. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. Según el artículo 78 del TRLRHL, apartado 1, “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La obligación de contribuir por el Impuesto se produce incluso cuando, para llevar a cabo las actividades gravadas, el titular de las mismas contrate los servicios de otras personas o entidades, con independencia de las obligaciones tributarias imputables a esos terceros subcontratados por aquel. Por tanto, si, ordenando por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en el mercado, la entidad consultante lleva a cabo sus actividades mediante la subcontratación con otras empresas, la propia entidad consultante estará obligada a contribuir por el Impuesto, formulando declaración de alta en la rúbrica o rúbricas de la sección primera de las Tarifas en las que se clasifique cada una de las actividades en cuestión. Además, regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La misma regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra D), define el concepto de comercio al por menor en los siguientes términos: “D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª”. La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, la entidad consultante deberá darse de alta en las siguientes rúbricas del impuesto clasificadas en la sección primera de las Tarifas: Por la actividad de mantenimiento y revisión de cilindros de gases utilizados en buques, deberá darse de alta en el grupo 699, “Otras reparaciones n.c.o.p”, de la sección primera de las Tarifas, en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción. Por el rellenado de los gases para su uso en dichos buques, llevado a cabo a través de la subcontratación con un tercero, deberá darse de alta, dependiendo de las características de los productos con los que realice el rellenado, en los siguientes epígrafes: Epígrafe 652.2, “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.”. Este epígrafe comprende, según su nota 2ª, “la venta al por menor de productos fitosanitarios, de limpieza, químicos, artículos de plástico, artículos de velas y ceras, productos de higiene y aseo personal, jabones y detergentes, pinturas, barnices y disolventes, brochas, rodillos y útiles de pintor, papeles para la decoración, utensilios y materiales para las reparaciones en el hogar, pinturas artísticas (óleo, acuarela, acrílica, etc.), papeles, bastidores, telas sueltas, pincelería, utensilios y productos para la aplicación de pinturas artísticas, pilas y bombillas.”. Epígrafe 655.2, “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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