Ir al contenido
Volver al índice
V1448-17 7 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La residencia fiscal en España se determina por la permanencia superior a 183 días o el núcleo de intereses económicos

El consultante pregunta si debe tributar por el IRPF en España debido a su residencia permanente. La DGT explica que la residencia fiscal depende de cumplir los criterios del artículo 9 de la LIRPF, como la permanencia física o la base de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Residencia fiscal del consultante: si, teniendo su residencia permanente en España, tiene la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) en España y debe tributar por el IRPF en España.

El criterio de la DGT

Se es residente fiscal en España si se permanece más de 183 días en territorio español durante el año natural o si el núcleo principal de actividades o intereses económicos radica en España. En caso de que concurran criterios de residencia en dos países, el conflicto se resolverá mediante el Convenio para evitar la doble imposición aplicable. Si se es residente en España, se tributa por la renta mundial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1448-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/06/2017 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 9. CDI Irlanda. Descripción de hechos El consultante indica que trabaja para una empresa con domicilio fiscal en la República de Irlanda y que su relación contractual con dicha empresa se realiza a través de un contratista con domicilio fiscal en el Reino Unido. Dicho contratista tiene establecido un contrato de prestación de servicios con una sociedad con sede en España, de la que el consultante es Director. Según expone el consultante, la empresa con domicilio fiscal en la República de Irlanda, a través de otro contratista distinto pero con sede, también, en el Reino Unido, pretende renovar el contrato, "a través de integrarme a una sociedad en territorio irlandés". El consultante manifiesta que la pretensión de la empresa con domicilio fiscal en la República de Irlanda y de los administradores de dicha sociedad en territorio irlandés es que el consultante pague su "impuesto IRPF" en Irlanda, a pesar de que el consultante manifiesta que su domicilio permanente está en Madrid y que no reside, ni pretende residir, en Irlanda. Cuestión planteada Residencia fiscal del consultante: si, teniendo su residencia permanente en España, tiene la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) en España y debe tributar por el IRPF en España. Contestación completa Para establecer la tributación de las rentas obtenidas por el consultante, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal del mismo, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o sólo por las rentas de fuente española (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes). En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. En el presente caso, según indica en su escrito, el consultante tiene su residencia permanente en España, por lo que su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año natural determinará que sea considerado residente fiscal en España en el período impositivo correspondiente. Como se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. No obstante, si, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante fuese residente fiscal en España, pero, además, pudiera ser considerado residente en Irlanda, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (BOE de 27 de diciembre). Por otra parte, debe aclararse que el hecho de que una persona física sea contribuyente del IRPF en España no impide que, si dicha persona obtiene rentas de Irlanda, este último país pueda, también, gravarlas siempre que el citado Convenio hispano-irlandés lo permita y según las condiciones que establezca. Asimismo, el propio Convenio, en su artículo 23, se refiere a la eliminación de la doble imposición. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto