Operaciones corporativas, mercados de capitales y transacciones estratégicas.
Análisis independiente y valoración rigurosa de activos y empresas.
Reinvencion empresarial, sostenibilidad y gestión patrimonial.
Gobernanza corporativa, sucesión y transformación
Planificación y estructuracion fiscal multijurisdiccional.
Cumplimiento normativo y obligaciones tributarias.
Regímenes especiales para personas físicas y activos digitales.
Defensa tributaria e impuestos patrimoniales
Constitución, contratos, pactos de socios, gobierno corporativo y operaciones societarias.
Concurso de acreedores, segunda oportunidad, microempresas y disolución.
Contratos, despidos, ERE y representación procesal ante la jurisdicción social.
Inmigración corporativa, ICT, residencia inversores, nómada digital y regularización.
Relaciones laborales, movilidad y protección normativa.
Litigios, arbitraje, mediación, propiedad intelectual e inmobiliario.
Protección, cumplimiento y resiliencia digital
Protección de datos, DPO y regulación de inteligencia artificial
Contabilidad, reporting y dirección financiera externalizada.
Gestión de entidades, gobernanza y administración de personal.
Constitución, incentivos y aceleracion empresarial.
Gestión de riesgos, continuidad y recuperación
Guías nuevas sobre los cambios fiscales y de extranjería más recientes.
Análisis experto y tendencias del mercado.
Análisis periódicos y documentos técnicos
Herramientas prácticas para la toma de decisiones.
Todo lo que hace BMC One
Cada capacidad lleva a su área. Parcial: funciona una parte; el detalle, en la página del área.
Pruebe con
Business Services
Tax
Legal
Seguridad
Nada con «». Pruebe con «IVA», «nóminas» o «firma».
Por área
Business ServicesOperaciones
Su empresa, al día en un solo sitio
Nuestro equipo contabiliza, calcula y presenta.
Pídaselo a su asistenteEjemplos
¿Cuántos trabajadores activos tenemos y con qué convenio y tipo de contrato?
Da de alta a estos tres trabajadores con su DNI, número de Seguridad Social y fecha de inicioQuedan en BMC One; a la Seguridad Social no se comunica nada.
TaxFiscal
Cada plazo de Hacienda, a la vista
Nuestro equipo prepara, presenta y responde.
Pídaselo a su asistenteEjemplos
¿Qué modelos nos tocan este trimestre y cuáles están ya presentados?
Cambia el domicilio fiscal de la ficha a Calle Muestra 5, MadridCambia la ficha en BMC One; ante la AEAT no cambia nada.
Legal
Cada fase, con su estado y su fecha
Abogados de BMC llevan cada asunto; en BMC One ve sus fases y el estado de cada una.
Pídaselo a su asistenteEjemplos
¿Qué documentos siguen pendientes de firma y quién falta por firmar?
Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
StrategyEstrategia
La operación entera en un expediente
El análisis y la recomendación los firman las personas del equipo.
Pídaselo a su asistenteEjemplos
Busca lo que BMC nos ha escrito sobre la ampliación de capital
¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
En todas las áreas
ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
API y MCPConecte su IAIntegracionesAdministraciones públicas
Seguridad
Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
Declaraciones
DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una sociedad consulta si una operación de adquisición de mayoría de derechos de voto puede acogerse al régimen especial de canje de valores. La DGT responde que es posible siempre que se cumplan los requisitos legales y la operación no tenga como fin principal el fraude o la evasión fiscal.
1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.
Para aplicar el régimen especial de canje de valores, la entidad adquirente debe obtener la mayoría de los derechos de voto y cumplir los requisitos del artículo 80.1 de la LIS. La operación no debe tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, debiendo responder a motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. En el caso planteado, los motivos de unificación de política accionarial y gestión de inversiones se consideran económicamente válidos. Respecto a la consolidación fiscal, las eliminaciones y bases imponibles negativas se integrarán en el nuevo grupo según el artículo 74.3 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1446-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/05/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts:74, 76.5 y 96.2. Descripción de hechos La persona física F, junto con su esposa y sus dos hijos, son residentes fiscales en España, ostentan desde hace más de un año el 81,47% en la sociedad consultante. Concretamente, la persona física F es titular del 62,26%, su esposa del 17,07% y sus dos hijos son titulares cada uno del 1,07% del capital social de esta entidad. El 18,53% restante corresponde a otros accionistas minoritarios. La entidad consultante es una sociedad cabecera de un grupo de sociedades dedicadas al desarrollo de varios negocios y actividades, como son la venta de productos dietéticos y cosméticos, actividades inmobiliarias, actividades de asesoramiento, administración y gestión de todo tipo de empresas. El grupo está acogido al régimen especial de consolidación fiscal. Asimismo, en el 2014, la entidad consultante, aportó la cartera de participaciones de una de sus sociedades, de la que era socio único, a la entidad N, entidad íntegramente participada por la sociedad Holding y dependiente del grupo fiscal, con el objetivo de concentrar la misma línea de negocio bajo una única sociedad, así como para atraer nuevos inversores y una posible salida a bolsa. Esta operación se articuló a través de un canje de valores acogido al régimen especial previsto en el Título VII Capítulo VIII del TRLIS. Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la aportación de las participaciones que el grupo familiar ostenta en la entidad consultante a una entidad Holding familiar. Asimismo, asumiendo que dicha reestructuración se llevara a cabo a lo largo del 2015, el consultante tiene la pretensión de que la nueva sociedad Holding, se constituiría a raíz de las aportaciones indicadas, y solicitara como sociedad dominante para el ejercicio 2016, la aplicación del régimen de consolidación fiscal. Esto implicaría la extinción en 2016 del actual grupo fiscal, comportando la atribución de las bases imponibles negativas y deducciones a las sociedades componentes del grupo fiscal en función de la participación en su generación. Sin embargo, no se incorporarían las eliminaciones pendientes, debido a que la sociedad dominante pasaría a ser dependiente de un grupo que ya vendría tributando en régimen de consolidación fiscal. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: -Unificar la política accionarial del grupo familiar. -Simplificar cualquier problemática a los efectos de sucesión de los padres. -Canalizar nuevas inversiones de la familia distintas de las llevadas a cabo por la sociedad K. -Permitir que la entidad Holding de nueva creación gestione y dirija la participación aportada en dicha sociedad con los medios materiales y personales necesarios para ello. Cuestión planteada 1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. 2º) Cuáles serían las consecuencias fiscales que se derivarían en sede del régimen especial de consolidación, al ser la entidad consultante la sociedad dominante del actual grupo fiscal y pasar a ser dependiente de otra sociedad española a raíz de esta operación de reestructuración. 3º) Cuáles serían las implicaciones fiscales en el caso de que la nueva sociedad holding solicitara la aplicación del régimen de consolidación fiscal para el ejercicio 2016. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.5 de la LIS, establece que: “(..) 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.” A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad consultante) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 81,47%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de unificar la política accionarial del grupo familiar, simplificar cualquier problemática a los efectos de sucesión de los padres, canalizar nuevas inversiones de la familia distintas de las llevadas a cabo por la sociedad K y permitir que la entidad Holding de nueva creación gestione y dirija la participación aportada en dicha sociedad con los medios materiales y personales necesarios para ello. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada. Finalmente, en relación a las consecuencias fiscales que se derivarían en sede del régimen especial de consolidación, al pasar a ser la entidad consultante dependiente de otra entidad, habría que señalar lo siguiente: El artículo 74 de la LIS regula los efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal. En concreto señala: “1. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, se procederá de la forma siguiente: a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible individual de las entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de eliminación. b) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en el que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán: 1º Los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, en la proporción que hubieren contribuido a su formación. 2º La diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley, en la proporción que hubieren contribuido a su formación. (..). 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este. 3. No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión o acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine en ambos casos que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se aplicarán las siguientes reglas: a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la base imponible de este grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 65 de esta Ley. (..). e) Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por este con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley. (..).” De conformidad con lo anterior, el anterior grupo fiscal ingresaría en el grupo encabezado por la entidad de nueva creación, no debiendo incorporar las eliminaciones y los créditos fiscales, tales como bases imponibles negativas y deducciones, que se podrían seguir aplicando por el nuevo grupo con el límite señalado en el artículo 74.3 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Respuesta por correo · sin compromiso