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V1435-19 14 de junio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto del trabajo

No se pueden deducir los gastos por seguro de enfermedad privado en el IRPF

Un contribuyente residente en España pregunta si puede deducir las primas de su seguro de enfermedad privado. La DGT responde que estos pagos no son considerados gastos deducibles de los rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Si, en su declaración de la renta, puede deducir los gastos por el seguro de enfermedad privado.

El criterio de la DGT

Según el artículo 19 de la LIRPF, el rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el rendimiento íntegro por los gastos deducibles. La lista de gastos deducibles es taxativa y no incluye las cuotas de seguros de enfermedad privados. Por tanto, dichos pagos no tienen la consideración de gasto deducible.

Implicaciones prácticas

  • Las primas de seguros de enfermedad privados no reducen la base imponible de los rendimientos del trabajo.
  • El gasto por seguro de salud privado no tiene consideración de gasto deducible en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la contratación de seguros de salud privados en la carga tributaria anual.
  • Analizar la estructura de gastos personales para determinar su deducibilidad según la normativa vigente.

Checklist

  • Verificar que las cuotas de seguros de enfermedad no se incluyan como gastos en la declaración de la renta.
  • Comprobar la lista taxativa de gastos deducibles del artículo 19 de la LIRPF.
  • Confirmar que el seguro de enfermedad privado no se encuentra entre los conceptos permitidos para reducir el rendimiento neto del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1435-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/06/2019 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 19. Descripción de hechos El consultante ha cambiado su residencia a España y percibe dos pensiones (una de Alemania y otra de Colombia). Al no haber cotizado en España, tiene contratado un seguro de enfermedad privado. Cuestión planteada Si, en su declaración de la renta, puede deducir los gastos por el seguro de enfermedad privado. Contestación completa La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…)”. Por tanto, los pagos que el consultante realiza por el seguro de enfermedad privado no tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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