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V1409-26 5 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

Se puede aplicar la exención por vivienda habitual si el cónyuge que permaneció en la vivienda la ocupó como tal

Un contribuyente consulta si puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual tras recuperar la posesión de su inmueble tras un divorcio. La DGT aclara que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el requisito de haber residido en la vivienda en los dos años anteriores a la venta se cumple si el cónyuge que permaneció en ella la utilizó como vivienda habitual.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Saber si tiene derecho a aplicar la exención por reinversión sobre la posible ganancia patrimonial que derive de la venta de la que era su vivienda habitual.

El criterio de la DGT

A efectos del artículo 41 bis.3 del RIRPF, en supuestos de separación, divorcio o nulidad que obliguen a un cónyuge a abandonar el domicilio, el requisito de que la vivienda sea habitual en el momento de la transmisión o en los dos años anteriores se entiende cumplido si concurre en el cónyuge que permaneció en la misma. Por tanto, si la vivienda transmitida es la vivienda habitual del cónyuge que permaneció en ella, se cumple el requisito legal para la exención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1409-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006 Art. 38. RIRPF. RD 439/2007 arts. 41 y 41bis. Descripción de hechos El consultante adquirió bajo el régimen económico de sociedad de gananciales una vivienda en el año 1999. En 2001 tuvo que abandonar la vivienda que, según parece desprenderse del escrito, había alcanzado para él la consideración de habitual con motivo de la sentencia judicial de divorcio, ya que el uso y disfrute de esta se adjudicó a su ex cónyuge. Mediante sentencia judicial el consultante recupera la posesión de la vivienda en octubre de 2025 y se acuerda la venta de la misma. De esta manera, su excónyuge ha residido de forma habitual y permanente desde el año 2001 hasta el año 2025 en la citada vivienda. Además, el consultante tiene intención de reinvertir el importe obtenido en el 50 por ciento de un inmueble del que ya es propietario en la parte restante y que conformará su nueva vivienda habitual. Cuestión planteada Saber si tiene derecho a aplicar la exención por reinversión sobre la posible ganancia patrimonial que derive de la venta de la que era su vivienda habitual. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley para las transmisiones a título oneroso, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Sentado lo anterior, en el caso planteado podría resultar de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF según el cual estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de acuerdo con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia” El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto seconsidera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…) 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Conforme a lo expuesto, si se dan ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del transmitente en los términos anteriormente indicados y que este sea una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda. En el caso planteado, el consultante adquirió bajo el régimen económico de sociedad de gananciales una vivienda en el año 1999. En 2001 tuvo que abandonar la vivienda que, según parece desprenderse del escrito, había alcanzado para él la consideración de habitual con motivo de la sentencia judicial de divorcio, ya que el uso y disfrute de esta se adjudicó a su ex cónyuge. Posteriormente, al realizar la liquidación y reparto del haber ganancial le fue adjudicado el 74.05 por ciento del pleno dominio de su vivienda. Finalmente, mediante sentencia judicial el consultante recupera la posesión de la vivienda en octubre de 2025 y se acuerda la venta de la misma. De esta manera, su excónyuge ha residido de forma habitual y permanente desde el año 2001 hasta el año 2025 en la citada vivienda. Además, el consultante tiene intención de reinvertir el importe obtenido en el 50 por ciento de un inmueble del que ya es propietario en la parte restante y que conformará su nueva vivienda habitual. En cuanto a la consideración de dicha vivienda como vivienda habitual a efectos de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, el criterio de este Centro Directivo establecía que la vivienda habría dejado de tener la consideración de vivienda habitual para el consultante en el momento en el que abandona la misma como consecuencia de su divorcio, y por tanto, en el momento en el que se produjese la transmisión de la referida vivienda, no se cumpliría el requisito de que la vivienda hubiera tenido la consideración de habitual para el consultante en el momento de la venta o en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión, tal y como exige el artículo 41 bis.3 del RIRPF. No obstante lo anterior, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023 1004/2020, de 23 de mayo, en la que se resuelve sobre la consideración de vivienda habitual en caso de divorcio en un supuesto de aplicación de la exención por reinversión. Así, en el Fundamento Jurídico Séptimo se fija la siguiente doctrina jurisprudencial: “Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma”. En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo lleva a modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo al respecto y pasar a considerar que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que determinen para uno de los cónyuges el cese de la residencia en la que había sido la vivienda habitual del matrimonio, el cumplimiento del requisito relativo a que la vivienda transmitida tenga la consideración de habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma debe entenderse referido al cónyuge que permanece residiendo en dicha vivienda. Conforme a lo anterior, en el supuesto planteado, si en el momento en que se produzca la transmisión de la vivienda objeto de consulta, esta tiene la consideración de vivienda habitual para el cónyuge que hubo permanecido en la misma en virtud de la sentencia de divorcio, en el momento de dicha transmisión o bien porque la tuvo hasta cualquier día dentro del plazo de los dos años anteriores a la misma, se entenderá cumplido lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41.bis del RIRPF tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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