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V1408-21 13 de mayo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos de rendimientos del trabajo se imputan al ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza

Un contribuyente pregunta cómo declarar en 2020 unos atrasos de salarios de 2011 y 2012 derivados de una sentencia firme en 2015. La DGT responde que deben imputarse al año en que la sentencia adquirió firmeza.

La cuestión planteada

Imputación temporal de los atrasos mencionados en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo cuya cuantía dependía de una resolución judicial deben imputarse al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. En este caso, los atrasos de 2011 y 2012 deben tributar en el ejercicio 2015. La autoliquidación complementaria debe presentarse en el plazo que media entre la percepción de los ingresos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de atrasos por resolución judicial se desplaza al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza.
  • La presentación de autoliquidaciones complementarias debe ajustarse al plazo entre la percepción y el fin del periodo de declaración inmediato siguiente.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la imputación de ingresos extraordinarios en el ejercicio de firmeza de la sentencia.
  • Analizar la gestión de los plazos para la presentación de autoliquidaciones complementarias tras la percepción de los fondos.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta en que la sentencia judicial adquirió firmeza.
  • Confirmar el ejercicio fiscal al que corresponde la imputación de los rendimientos.
  • Comprobar la fecha de percepción efectiva de los ingresos por atrasos.
  • Validar que el plazo de la autoliquidación complementaria cumple con la Ley General Tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1408-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/05/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos Indica el consultante que en 2020 ha recibido unos atrasos de rendimientos del trabajo de los años 2011 y 2012. La percepción de estos atrasos proviene de una sentencia que adquirió firmeza en 2015. Cuestión planteada Imputación temporal de los atrasos mencionados en el IRPF. Contestación completa La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial (2015) los rendimientos reconocidos en esta y que corresponden (según indica el consultante) a los años 2011 y 2012. Se plantea también la posible aplicación de la prescripción. Pues bien, a ello procede contestar negativamente, pues —al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos en un período impositivo distinto al de su exigibilidad—, el plazo de presentación de la autoliquidación es el que la Ley del Impuesto establece en las reglas especiales de imputación temporal antes transcritas, por lo que al haberse percibido en 2020 su inclusión en la autoliquidación complementaria de 2015 solo resulta posible desde el momento de su percepción. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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