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V1396-25 21 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención por trabajos en el extranjero

No procede la exención por trabajos en el extranjero si se trabaja para una empresa residente en España

Una empresa pesquera pregunta si sus tripulantes pueden aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero al operar en aguas internacionales o de terceros países. La DGT responde que no es aplicable porque los trabajos se realizan para una empresa residente en España y no para una entidad no residente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En relación con los rendimientos que la consultante satisface a los tripulantes de dichos buques, cuya titularidad y explotación corresponden a la consultante, conocer si resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al operar en aguas internacionales y en aguas (ZEE) de terceros países.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 7 p) de la LIRPF requiere que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero. En este caso, al ser los trabajos realizados para una empresa española, no se cumple el requisito de que la entidad destinataria sea no residente. Por tanto, no procede la exención aunque el trabajo se efectúe físicamente en el extranjero.

Implicaciones prácticas

  • Los rendimientos del trabajo de tripulantes de buques españoles tributan íntegramente en España.
  • La ubicación física del buque en aguas internacionales o de terceros países no determina la aplicación de la exención.
  • La residencia fiscal de la entidad empleadora es el factor determinante para la aplicación del artículo 7 p) LIRPF.

Puntos de planificación

  • La naturaleza de la residencia fiscal de la entidad empleadora.
  • La estructura de explotación de la actividad para determinar la existencia de establecimientos permanentes en el extranjero.

Checklist

  • Verificar la residencia fiscal de la entidad que paga los salarios.
  • Comprobar si la entidad empleadora posee un establecimiento permanente en el extranjero.
  • Confirmar que el contrato laboral no sea con una entidad no residente en España.
  • Evaluar la ubicación de la explotación de la actividad para evitar errores en la aplicación de exenciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1396-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/07/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 7 p. RIRPF, RD 439/2007, Artículo 6. Descripción de hechos La consultante es una sociedad española que tiene por objeto social la explotación de buques pesqueros de gran altura. Dichos buques (de bandera española) operan en aguas internacionales del Atlántico Norte y Sur, así como en aguas (ZEE) de terceros países al amparo de las licencias temporales que dichos países emiten a favor del buque o buques. Cuestión planteada En relación con los rendimientos que la consultante satisface a los tripulantes de dichos buques, cuya titularidad y explotación corresponden a la consultante, conocer si resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al operar en aguas internacionales y en aguas (ZEE) de terceros países. Contestación completa La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que los trabajadores de la sociedad consultante (los tripulantes de los buques a que se refiere la consulta) tienen su residencia fiscal en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tienen la consideración de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Partiendo de lo anterior, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la LIRPF, el cual establece que estarán exentos: “p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: “1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”. Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere, entre otros requisitos, que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Sin embargo, en el supuesto consultado no se cumple dicha condición, al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, pero no realizados para una empresa o entidad no residente sino en interés propio de la empresa para la que trabajan los empleados. En consecuencia, no resultará de aplicación la exención por trabajos realizados en el extranjero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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