Ir al contenido
Volver al índice
V1392-17 5 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La indemnización por renunciar a un derecho de incorporación preferente tributa como rendimiento del trabajo

Una trabajadora recibió una indemnización tras una demanda judicial para renunciar a su derecho de incorporación preferente tras un ERE. La DGT determina que este importe debe tributar como rendimiento del trabajo sin reducción.

La cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización.

El criterio de la DGT

La indemnización recibida no está exenta de tributación al no encajar en los supuestos de la Ley 35/2006. Al derivar de la relación laboral, se califica como rendimiento íntegro del trabajo. No procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley, ya que no existe un período de generación ni se considera un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización por renuncia a derechos de incorporación tras un ERE tributa íntegramente como rendimiento del trabajo.
  • No es aplicable la reducción del 30% prevista para rendimientos irregulares al carecer de periodo de generación.
  • El importe debe integrarse en la base imponible general del IRPF sin posibilidad de exención.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal del importe recibido en la base imponible general del ejercicio.
  • Analizar la naturaleza jurídica de otras indemnizaciones recibidas tras procesos judiciales laborales.

Checklist

  • Verificar si la indemnización deriva de una relación laboral.
  • Comprobar la inexistencia de un periodo de generación asociado al derecho renunciado.
  • Confirmar que el concepto no encaja en los supuestos de exención de la Ley 35/2006.
  • Asegurar la correcta integración del importe como rendimiento íntegro del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1392-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/06/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Artículos 7 y 18.2. RD 439/2007. RIRPF. Art. 12.1. Descripción de hechos La consultante fue despedida el 20 de mayo de 2014 en el ámbito de un ERE. El acuerdo final del ERE contemplaba, en las medidas adicionales de acompañamiento social, la prioridad de contratación de los trabajadores despedidos. La empresa incorporó a otra persona en el puesto de trabajo de la consultante, sin tener en cuenta el derecho de incorporación preferente de esta última. Por ello la consultante interpuso demanda ante el juzgado de lo social. En el acto de conciliación judicial recibe una indemnización a cambio de renunciar a su derecho de incorporación preferente en la empresa. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización. Contestación completa La indemnización, no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos de rentas exentas, pues no se corresponde con ninguna de las exenciones establecidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Aclarado lo anterior, por lo que respecta a su calificación, el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por tanto, desde esa consideración, al derivar la indemnización objeto de consulta de la relación laboral, procede su calificación —a efectos de este Impuesto— como rendimientos íntegros del trabajo, y sin que resulte aplicable el porcentaje de reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, dada la inexistencia de un período de generación y no corresponderse tampoco con ninguno de los supuestos que el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita