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El consultante recibió en 2017 el pago de atrasos de una pensión por incapacidad permanente con efectos desde 2012 tras una sentencia. La DGT aclara cómo deben declararse estos importes y si pueden aplicarse reducciones.
Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.
Los rendimientos correspondientes al periodo anterior a la sentencia se imputan al ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza. Los rendimientos generados desde la sentencia hasta el cobro se imputan a los periodos en que eran exigibles. No procede la reducción del 30% del artículo 18.2 por ser una prestación de la Seguridad Social, ni la del apartado 3 por no ser una prestación percibida en forma de capital, sino una acumulación de mensualidades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1379-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/05/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14 y 18. Descripción de hechos Mediante sentencia judicial se reconoce al consultante el derecho a una pensión por incapacidad permanente total de la Seguridad Social con efectos desde el 14 de septiembre de 2012. En ejecución de dicha sentencia, percibe en abril de 2017 las cantidades correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2012 y marzo de 2017 Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial. Posibilidad de aplicación de la reducción a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2. a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, procede otorgar a los atrasos de la prestación por incapacidad permanente, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal. Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total: - Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2012 según parece desprenderse de los datos aportados) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la sentencia. - Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono (el 1 de abril de 2017), procederá imputarlos a los respectivos períodos impositivos de su exigibilidad (art. 14.2.b) de la Ley del impuesto). Sentado lo anterior, en cuanto a la aplicación de la reducción a dichos rendimientos del trabajo, el artículo 18 la Ley del Impuesto, bajo el título “porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo”, establece lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. 4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley”. Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de la reducción: la recogida en el apartado 2 y la recogida en el apartado 3. Respecto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto, precepto que —al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos del trabajo— incluye entre las mismas en su regla 1ª “las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, (…)”. Conforme con esta regulación normativa, cabe concluir que al tratarse de una prestación de incapacidad permanente total del régimen de la Seguridad Social no le resulta aplicable la reducción del 30 por 100 que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a la reducción del 30 por ciento recogida en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, donde se establece su aplicación a las prestaciones establecidas en el artículo 17.2. a), 1ª y 2ª que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, procede señalar que la misma tampoco resulta aplicable, pues no se trata en el presente caso de una prestación percibida en forma de capital, sino que se corresponde con una acumulación de varias “mensualidades” (correspondientes a varios años naturales distintos) que se perciben de una sola vez. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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